SAP Madrid 1115/2007, 28 de Diciembre de 2007

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2007:18930
Número de Recurso596/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1115/2007
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01115/2007

ROLLO DE APELACIÓN Nº 596/07

JUZGADO PENAL Nº 4 DE ALCALA DE HENARES

JUICIO ORAL Nº 364/06

D.P. Nº 317/06 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALCALA D E HENARES

SENTENCIA Nº 1115/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. TERESA CHACON ALONSO (PRESIDENTA)

DÑA PILAR RASILLO LOPEZ

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN. (PONENTE)

En Madrid, a 28 de diciembre de 2007.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 364/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Valentín representado por la Procuradora de los Tribunales Sr. Narváez Vila y defendido por el Letrado Sr. Pascual Tejeda y como apelado el Ministerio Fiscal y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2007, que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Probado y así se declara, a tenor de todo lo actuado, la existencia de los siguientes hechos: El acusado, Valentín, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI Nº NUM000, y sin antecedentes penales, tuvo una relación de pareja con Carmen, durante unos cuatro años y medio. Una vez finalizada la relación, durante los cinco meses siguientes, entre el 9 de septiembre de 2005 y el 9 de febrero de 2006, el acusado realizó varias llamadas por teléfono, y envió mensajes por correo electrónico a Carmen, en tono intimidante, diciéndole palabras tales como "Puta, zorra, mentirosa, putilla, pedazote puta, ya arreglaré cuenta, tengo mucha paciencia, tarde o temprano lo pagaras, no debieras acercarte a las vías del tren, es peligroso".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO ACONDENAR Y CONDENO, a Valentín, como autor material, penalmente responsable, de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de NUEVE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo, a la PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de ARMAS, por DOS AÑOS, a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona de Carmen, a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 500 metros de distancia, y de comunicarse con ella, directamente o por cualquier medio posible, durante DOS AÑAOS, y al pago de todas las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación legal de Valentín, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 13 de diciembre de 2007.

SE ACEPTAN y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba, e incongruencia en la sentencia y de otro lado en la errónea aplicación del tipo penal del artº 171.4 del CP.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el acta.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima, y en este caso concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia, y así lo ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001,... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un...

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