SAP Valencia 155/2012, 21 de Marzo de 2012

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2012:861
Número de Recurso861/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2012
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 861/11-MB

SENTENCIA Nº 000155/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, con el nº 001362/2010, por D. Ignacio representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO y dirigido por el Letrado D.JOSE ENRIQUE FLIQUETE CERVERA contra D. Jesús representado en esta alzada por la Procuradora Dª.Mª LUISA SEMPERE MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado

D.VICENTA BETAFRÍGOLA CUÑAT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, en fecha 24-5-11, contiene el siguiente: "FALLO: Debiendo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro, en nombre y representación de D. Ignacio, contra D. Jesús .

CONDENAR a D. Ignacio al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ignacio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Marzo de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dº Ignacio formuló demanda de juicio ordinario contra Dº Jesús en reclamación de

15.000 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El demandante concedió al demandado una opción de compra de un terreno de su propiedad sito en Aldaya según documento de 26 de septiembre de 1995. El 26 de julio de 1996 el demandado comunico al demandante la decisión de llevar a buen término la compraventa. Para pagar la citada opción propuso al demandante solicitar un préstamo sobre una vivienda de su propiedad, comprometiéndose el señor Jesús a pagar las cuotas del crédito hipotecario. El demandante accedió y el demandado se comprometió a pagar en el plazo de tres años. El demandado adeuda la cantidad de 15.000 euros según se justifica con el reconocimiento de deuda de 21 de mayo de 1999 otorgado ante notario en cuya cláusula novena se obliga solidariamente con la mercantil Serpromed SL, a la que representa y en el que de la cantidad total adeudada únicamente ha abonado hasta la fecha 34.884 euros. El demandado contesto a la demanda en los siguientes términos. Es cierto que se firmo el reconocimiento de deuda. Incierto que hasta la fecha solo se haya pagado 34.884 euros. La deuda se encuentra cancelada por que se cumplió lo pactado por lo cual la demandada hacia pagos parciales y periódicos en la cuenta del demandante. Si se suman los pagos efectuados ascienden a 49.873'28 euros por lo tanto la deuda esta saldada. En el acto de la audiencia previa la parte demandante dijo que lo que reclamaba eran los intereses del préstamo hipotecario que ascienden a 15.000 euros y que no reclama el principal que esta abonado sino los intereses que reconoció adeudar el demandado en su día. La sentencia de instancia desestimo la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación el demandante.

SEGUNDO

La parte demandante funda su recurso de apelación en primer lugar en la falta de motivación de la sentencia además de no ser clara ni precisa ni congruente pues los 15.000 euros se reclamaban como principal y no como intereses. La exigencia de que las sentencias deben ser congruentes está legalmente contenida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone en el apartado primero que las sentencias además de ser claras y precisas deben ser "congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" añadiendo que se deberán hacer las "declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado..", y ello "..., sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que la partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Se afirma por la parte recurrente que la sentencia es incongruente porque habla de que se reclaman intereses cuando lo que se esta reclamando son 15000 euros de principal. Esta afirmación no es de recibo porque nos encontramos con una sentencia desestimatoria, que es totalmente congruente por definición, es decir, se ha dado respuesta a todo lo pedido, no dejándose imprejuzgada ninguna acción. Una sentencia desestimatoria por definición no puede ser incongruente ni por exceso, ni...

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