SAP Valencia 124/2012, 28 de Febrero de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2012:1003
Número de Recurso17/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2012
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 17/2012

SENTENCIA nº 124

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2011, recaída en autos de juicio verbal nº 1559/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gandía .

Han sido partes en el recurso, como apelante, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE OLIVA, demandada, representada por Dª. María Dolores Sirvent Escoda, Procuradora de los Tribunales, y asistida de la Letrado Dª. Laura Panach Muñoz,

Y, como apelada, la parte demandante ZARDOYA OTIS S.A., representada por D. José Vicente Ferrer Ferrer, Procurador de los Tribunales, y asistida de D. Antonio Millet Frasquet, Letrado,.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, 1.- En primer lugar, y como consta probado con la documental aportada a los presentes autos, y a las testificales realizadas el día del acto del juicio, en fecha 23 de mayo de 2007 se llevó a cabo la Inspección general periódica del ascensor por la que se dio el plazo de 1 año para reparar los defectos que se habían observado en el ascensor, y además era necesario modernizar el elevador, según les habían informado, para adaptarlo a la nueva normativa.

ZARDOYA OTIS les pasó un presupuesto para realizar esta reparación y modernización que ascendía a 3.595,80 #. A la Comunidad de Propietarios les careció muy elevado el precio de este presupuesto, por lo que decidieron preguntar en otras empresas del sector y la sorpresa fue enorme cuando les casaron un presupuesto mucho más económico por la misma reparación y modernización y además, les ofrecían el mantenimiento del ascensor mucho más bajo.

Entonces, ante la sensación de que les habían estado tomando el pelo durante todos estos años, decidieron darse de baja del servicio de mantenimiento del ascensor con OTIS.

Además, como así consta en el presupuesto enviado a la Comunidad de Propietarios por parte de OTIS, y aportado por esta parte en el acto del juicio oral, era obligado instalar un sistema de comunicación bidireccional, de conformidad con el Real Decreto 57/2005 de 21 de Enero.

Y existiendo esta obligación desde el año 2005, conociéndola OTIS, dado su condición de profesional del ramo, no comunica esta situación a la comunidad de Propietarios, haciéndola que firmara un contrato de una duración de10 años, cuando aproximadamente dos años después la comunidad recibe correspondiente inspección técnica, la demandante le ofrece llevar a cabo la captación del ascensor a un precio desproporcionado (tres veces el importe 3 que le ofrecen otras compañías).

Así pues, en estas circunstancias, OTIS obligaba a la Comunidad de propietarios bien a aceptar una adaptación del ascensor a un precio muy (evado o bien a resolver el contrato, por cuanto, a pesar de lo que se afirma de contrario, el contrato vigente es incompatible con el hecho de que se efectúe la adaptación por parte de otra compañía de ascensores, por dos motivos: 1) supondría un incumplimiento por parte de la Comunidad de Propietarios de la cláusula que la obliga a impedir que terceras personas accedan al cuarto de máquinas o realicen alteraciones en el equipo; y 2) supondría que OTIS no ¡podría cumplir tampoco con una de sus obligaciones, la de dar asistencia a -aves del sistema de comunicación bidireccional que habría sido instalado por la compañía y conectado, por tanto, a los servicios técnicos de esta segunda compañía.

Además, hay que tener en cuenta que en la Comunidad Valenciana actualmente se exige al conservador entrante mediante Reglamento, que pase una inspección mediante una OCA, que la paga el conservador entrante, con la Calidad de que cada empresa asuma su responsabilidad, porque el responsable máximo es el conservador, por lo que el ascensor no puede ser -manipulado por otra empresa y menos reparado.

  1. - Al presente contrato le es aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

    Esta normativa contiene una serie de previsiones para proteger al consumidor frente a las cláusulas abusivas que unilateralmente puedan introducir en el contrato el empresario, sin que el consumidor tenga la posibilidad de negociarlas.

    Este principio general se consagra en el artículo 82:

    1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

    El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

    El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

    El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:

    vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

    limiten los derechos del consumidor y usuario,

    determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

    impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

    resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

    contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

    Por su parte, el artículo 83 establece las consecuencias del carácter abusivo de las cláusulas:

    1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

    2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

    A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto a los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para s el consumidor y usuario.

    Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.

    A continuación, la Ley ofrece una serie de cláusulas que se consideran abusivas por distintos motivos, entre las cuales, y en relación con este asunto, cabe resaltar esta, contenida en el artículo 87.6:

    "Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados."

    Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que el propio Juzgador a quo califica de abusivas las cláusulas impuestas en el contrato a mi representada al dejar a la Comunidad de Propietarios en una clara situación de...

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