SAP Santa Cruz de Tenerife 34/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2012
Fecha26 Enero 2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete

MAGISTRADOS:

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

Da. María Aranzazú Calzadilla Medina

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de enero de dos mil doce.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 228/2011, de la causa número 272/2011, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número cinco de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Severino, representado por el Procurador Sra. Diez Cardellach y defendido por el Letrado Sra. Jerez Jerez. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2011 con los siguientes hechos probados:

"PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobre las 6:40 horas del día 11 de julio de 2011 Severino, mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó por la espalda a Adela cuando ésta se encontraba en la parada del tranvía de La Cruz del Senor de esta ciudad, para acto seguido sujetarla con fuerza por el cuello, al tiempo que tiró con fuerza del bolso que Adela llevaba colgado a su hombro, resistiéndose Adela a que el mismo le fuera sustraído, por lo que Severino empujó a Adela hacia delante, tirándola al suelo y en tal situación forcejeó con la misma hasta conseguir arrebatarle el mencionado bolso por la fuerza, hasta el extremo que hubo de romper una de sus asas para hacerse con el mismo, dándose inmediatamente a la fuga.

Como consecuencia de lo anterior, Adela sufrió erosión en el cuello y en el hombro derecho, con espasmos musculares y estado de antiedad moderado, que precisaron una sola asistencia facultativa consistente en la paute de antiinflamatorios y relajantes musculares, tardando en curar 10 días no impeditivos, no produciéndose secuelas.

Adela llevaba en el bolso la cantidad de 100 euros, un tele#fono móvil de la marca Nokia, un pen drive EMTEC, las llaves de su domicilio, y trabajo, dos bonos de transporte y documentación personal; efectos estos que, salvo el dinero, fueron recuperados en poder de Severino el día de su detención el 14 de julio de 2011, siéndole devueltos a su legítima propietaria.

Severino no cometió estos hechos con sus facultades intelectivas y volitivas afectadas por la previa ingesta de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, ni tampoco en estado de síndrome de abstinencia."

Y con la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Severino como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA del artículo 237, 242. 1 del Código Penal y una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS ANOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y UN MES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Además, Severino deberá indemnizar a Adela en la cantidad de 486,75 euros por las lesiones sufridas y dinero sustraído y no recuperado, interesae lesgales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago y costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, téngase en cuenta el tiempo que el acusado hayan estado privado de liberatad por esta causa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 504 de la LECr, y para el caso de que la presente sentencia fuera recurrida se acuerda la prórroga de la prisión provisional de Severino, en ningún caso, procede exceder de 1 ano, 1 mes y 15 días de prisión, computando desde el 15 de julio de 2011, fecha en la que fue acordada la prisión provisional del mismo, por ser éste el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia."

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Severino . El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 228/2011, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Único.- Queda probado que sobre las 6:40 horas del día 11 de julio de 2011 Severino, mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó por la espalda a Adela cuando ésta se encontraba en la parada del tranvía de La Cruz del Senor de esta ciudad, para acto seguido sujetarla con fuerza por el cuello, al tiempo que tiró con fuerza del bolso que Adela llevaba colgado a su hombro, resistiéndose Adela a que el mismo le fuera sustraído, por lo que Severino empujó a Adela hacia delante, tirándola al suelo y en tal situación forcejeó con la misma hasta conseguir arrebatarle el mencionado bolso por la fuerza, hasta el extremo que hubo de romper una de sus asas para hacerse con el mismo, dándose inmediatamente a la fuga.

Como consecuencia de lo anterior, Adela sufrió erosión en el cuello y en el hombro derecho, con espasmos musculares y estado de antiedad moderado, que precisaron una sola asistencia facultativa consistente en la paute de antiinflamatorios y relajantes musculares, tardando en curar 10 días no impeditivos, no produciéndose secuelas.

Adela llevaba en el bolso la cantidad de 100 euros, un tele#fono móvil de la marca Nokia, un pen drive EMTEC, las llaves de su domicilio, y trabajo, dos bonos de transporte y documentación personal; efectos estos que, salvo el dinero, fueron recuperados en poder de Severino el día de su detención el 14 de julio de 2011, siéndole devueltos a su legítima propietaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo del recurso se funda en la existencia de un error en la valoración de la prueba que se habría producido al resolver la Juez a quo que no estaba probada una adicción del recurrente al consumo de drogas que justificara al apreciación de la atenuante del art. 21.2 CP .

El recurrente puso de manifiesto su toxicomanía durante el reconocimiento médico forense de que fue objeto, y si bien durante el mismo la falta de práctica de analíticas de control no permitió confirmar el consumo adictivo de drogas (el informe manifiesta que el recurrente informaba sobre una politoxicomanía "no objetivada), sí que se pusieron de manifiesto algunos indicios relevantse: la médico...

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