SAP Alicante 108/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2012
Fecha23 Febrero 2012

Rollo de apelación nº 353/11

Juzgado de Primera Instancia nº 9 Alicante

Autos nº 500/06

S E N T E N C I A Nº 108

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 353/11 los autos de Juicio Ordinario nº 500/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Segismundo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan C. Olcina Fernández y defendido/ a por el/la Letrado Don/ña Luís M. Aisa Cuiral y siendo apelada la parte demandada D. Ángel Jesús, Dª Carmen (Defensor Judicial: Mª del Carmen Rodríguez Rodríguez), Dª Luisa (Defensor Judicial: Carmen I. Ballester Rodríguez), D. Faustino (Defensor Judicial: Mª Consuelo Rodríguez Mariscal) y Dª María Esther fallecida y sucedida ésta última por Dª Encarnacion, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luís M. González Lucas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Jaime de Lacy.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 500/06 en fecha 14 de Marzo de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Segismundo contra Dña. Luisa siendo su Defensor Judicial, Dña. Carmen Isabel Ballester Rodríguez, contra Dña. Encarnacion

, sucesora de la difunta Dña. María Esther, contra D. Ángel Jesús contra Dña. Carmen siendo su defensor judicial Dña. Mª del Carmen Rodríguez Rodríguez y contra D. Faustino siendo su Defensor Judicial, Dña. Mª Consuelo Rodríguez Mariscal, debo: 1.- Declarar y Declaro herederos abintestato de Dña. Berta y D. Adriano a sus siete hijos, D. Torcuato, D. Marco Antonio, Dña. Carmen, D. Faustino, Dña. Luisa, D. Celestino y D. Ángel Jesús, debiendo tener por representado al primero por sus herederos legales y al segundo por el actor D. Segismundo . 2.- Absolver y Absuelvo a los demandados del resto de los pronunciamiento deducidos en su contra. 3.- En cuanto a las costas, cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 353/11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21 de Febrero de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia procedió a estimar parcialmente la demanda planteada por D. Segismundo frente a Dña. Luisa, Dña. María Esther, Dña. Carmen, D. Faustino y D. Ángel Jesús

, tíos del demandante, y declaró herederos abintestato de Dña. Berta y D. Adriano, a sus siete hijos D. Torcuato, D. Marco Antonio, Dña. Luisa, Dña. María Esther, Dña. Carmen, D. Faustino y D. Ángel Jesús, debiendo tener por representado al primero por sus herederos legales y al segundo por el actor D. Segismundo ; desestimando las restantes pretensiones deducidas en la demanda.

En la demanda rectora del presente procedimiento el demandante ejercitaba una acción de petición de herencia, y además de la declaración de herederos abintestato reconocida, solicitaba: 1º se declarase como bien integrante del caudal relicto de la herencia yacente de Dña. Berta y D. Adriano, la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, población de Lora de Estepa (Sevilla), al menos hasta el 18 de mayo de 2004; 2º se declarase la posesión de mala fe de los demandados desde el 2 de octubre de 1989 en que escrituraron a su nombre la citada propiedad, marginando los derechos hereditarios de D. Marco Antonio ; 3º se condenase a los demandados a pagar conjuntamente al actor y en proporción a lo recibido por cada uno de ellos la cantidad de 6.010'12 # equivalente a 1/7 parte del precio escriturado y aparentemente recibido por la venta de la vivienda citada y 4º se condene a los demandados al pago del interés legal de la citada cantidad incrementada en dos puntos desde el 2 de octubre de 1989 por frutos civiles devengados como poseedores de mala fe. Fundaba el actor las citadas pretensiones al entender que los demandados de forma maliciosa y simulada constituyeron un título de propiedad a su favor, que inscribieron en el Registro de la Propiedad, respecto de la referida vivienda, para lo que suscribieron un negocio (que el actor califica de simulado), sobre la finca que alega era titularidad de los abuelos. Procediendo posteriormente los demandados, concretamente en 2004, a vender la referida finca a terceros.

Segundo

Frente a la sentencia de instancia que tras analizar los requisitos de la acción de petición, concluye que concurre el requisito de la condición de heredero del demandante, pero no así el de que la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, población de Lora de Estepa (Sevilla), era propiedad de los causantes y por tanto debía formar parte del caudal relicto de los mismos; y ello en virtud de la valoración que de la prueba practicada efectúa la juzgadora de instancia, al considerar que el documento privado aportado como doc. nº 14 de la demanda, que no fue ratificado por su autor a presencia judicial y que fue impugnado, no desvirtúa el contenido de la escritura pública de compraventa suscrita con fecha 2 de octubre de 1989 entre los demandados y sus cónyuges como compradores y los hermanos Marino Felipe como vendedores. Sin atribuir valor a tales efectos a la declaración testifical de D. Marino, por no haber intervenido personalmente en los hechos. No atribuyendo tampoco valor a la certificación catastral del Ayuntamiento de Lora de Estepa (doc. nº 12 de la demanda), en cuanto recoge que en 1990 figuraba D. Adriano como titular catastral de la vivienda en cuestión, cuando el referido causante falleció en 1975 y marchó a Alicante en 1960, como resulta de los documentos aportados al amparo del art. 270 de la LEC .

Se alza en apelación contra la anterior resolución la parte demandante, alegando en primer término infracción de lo dispuesto en el art. 1253 del CC y 386 del CC, en cuanto a la aplicación de la prueba de presunciones en materia de simulación contractual; incongruencia de la sentencia por falta de motivación, al no hacer referencia a las pruebas indirectas aportadas por él a los efectos comprender las razones de su desestimación; entendiendo en definitiva que practicó prueba indiciaria suficiente para acreditar la simulación contractual y que la vivienda pertenecía al matrimonio formado por los Sres. Adriano y Berta .

Se oponen los demandados al anterior recurso en los términos que obran en su escrito, que damos por reproducidos.

Tercero

En primer término hay que estar a la...

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