SAP Alicante 172/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2012
Número de resolución172/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 172/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veintidós de marzo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 2480/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Fausto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr/a. Cáceres Moreno, y como apelada la parte demandante Doña Eulalia, representada por el Procurador Sr/a. Merlos Sánchez y dirigida por el Letrado Sr/a. Andujar Camacho, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11/1/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Doña Eulalia, representada por el Procurador Sr. Merlos Sánchez, contra D. Fausto representado por la Procuradora Sra. Salgado López, debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio celebrado en Torrevieja (Alicante), el día 30 de octubre de 2004, estando inscrito en el Registro Civil de esta población al tomo NUM000, página NUM001 de la Sección Segunda, acordándose como efectos personales y patrimoniales los establecidos en el fundamento de derecho tercero, así como la disolución de la sociedad de gananciales y la revocación de los poderes que se hubieran dado los cónyuges entre sí, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 746/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/3/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de instancia, se plantea recurso de apelación por la demandada, articulando como primer motivo la nulidad de actuaciones con el siguiente fundamento: actuación antijurídica de la Juez a quo tomando decisiones parciales y vulnerando normas procedimentales. Alegación genérica que no concreta. Actuar irrespetuoso con el demandado. Concreta finalmente lo que considera dos vulneraciones procesales: el demandado que declara por videoconferencia fue privado de de conocer el desarrollo del juicio, por cuanto la videoconferencia terminó una vez oído y a la Letrada le fue denegado e tramite de conclusiones del art 753 de la LEC . Se opone la demandante que ninguna irregularidad apreció.

SEGUNDO

Entendemos que los derechos que el recurrente considera vulnerados, son el derecho a un juez imparcial y el derecho de defensa.

En relación con el primero, parece evidente que lo que la recurrente alega no es suficiente para poner en duda la imparcialidad del órgano de instancia, al que se achaca una actuación desconsiderada con el demandado. Pues bien la presunta desconsideración podría ser causa de responsabilidad disciplinaria, pero en absoluto compromete la independencia del juez, que habría de extraerse de otros parámetros en concreto los que regulan la recusación de jueces y magistrados, algo que la parte recurrente ni siquiera insinúa.

En cuanto a las presuntas vulneraciones procesales, no bastaría con su simple constatación, sino que sería preciso que se hubiese causado indefensión, en el sentido de indefensión material que exige nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional.

El derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entiende doctrinalmente que forma parte, en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución . Supone el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo ejercitar las acciones legales suficientes para la defensa de sus intereses. Se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución . Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre EDJ 2001/41602 : "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos". Por ello, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/84 de 4 de abril EDJ 1984/48 : "si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales". Para que provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea efectiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/86, de 23 de abril EDJ 1986/48 .

Pero no toda infracción de las normas producen indefensión, como señala el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.001 EDJ 2001/38435, sólo aquél que provoca: "que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero EDJ 1998/2923, que cita las SSTC 290/1993 EDJ 1993/8647, 185/1994 EDJ 1994/14449, 1/1996 EDJ 1996/15 y 89/1997 EDJ 1997/2615 )".

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2.000 EDJ 2000/15590 : "la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997, FJ 1 EDJ 1997/2512, 118/1997, FJ 2 EDJ 1997/4030, y 26/1999, FJ 3 EDJ 1999/1838 )". En definitiva, sólo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso, porque como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.003 : "la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquí, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional - sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio EDJ 1984/70, 155/1988, de 22 de julio EDJ 1988/471, 41/1989, de 16 de febrero EDJ 1989/1672, 205/1994, de 11 de julio EDJ 1994/5926 -. La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, como recogió la sentencia ya citada 155/1988 EDJ 1988/471 ". Por todas estas consideraciones, la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión han de concurrir tres requisitos: a) Que el vicio sea grave y esencial, b) Que produzca una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal-, STS de 18 de julio de 2.002 EDJ 2002/28327 y c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2.000 EDJ 2000/4354 .

La STC 109/2002, de 6 de mayo (Supl. al «B .O.E.» de 5 de junio) EDJ 2002/15998 recuerda que «... Asimismo, hemos declarado que por indefensión constitucionalmente relevante solo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus...

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