SAP Alicante 163/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2012
Fecha21 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 163/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2996/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Argimiro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Mateu García y dirigida por el Letrado Sr/a. Saura Carrasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12/5/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta D. Benito y Doña Visitacion, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Modesto Pastor Esclapez, contra la entidad mercantil Domus S.C., D. Claudio y D. Argimiro, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Mateu García, y desestimando la demanda reconvencional formulada por éste frente a aquellos, debo declarar y declaro resuelto el contrato de promesa de compraventa de fecha 4 de julio de 2005, celebrado entre los demandantes y los demandados, relativo a la vivienda tipo NUM000 de la planta piso NUM001, escalera NUM001 del EDIFICIO000 sito en Elche, CALLE000 núm. NUM002 a NUM003, por incumplimiento de contrato por los demandados, condenándoles a estar y pasar por esta declaración; declarando resuelto igualmente la compraventa de fecha 27 de junio de 2005 relativa a las plazas de garaje núm. NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del sótano del EDIFICIO000 sito en Elche, CALLE000 núm. NUM002 a NUM003, celebrada entre los demandantes y los demandados, por incumplimiento contractual de éstos, condenándoles a estar y pasar por dicha declaración, y condenando solidariamente a los demandados a la devolución de las cantidades entregadas como consecuencia de las mencionadas compraventas y, por tanto, al pago total de la cantidad de 80,400 euros a los demandantes

D. Benito y Doña Visitacion, más los intereses legales, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 955/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/3/12. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Elche estimó la demanda interpuesta por D. Benito y Dña. Visitacion contra la entidad Domus S.C.,

D. Claudio y D. Argimiro, y desestimó la demanda reconvencional formulada por estos frente a aquellos, declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa de fecha 4 de julio de 2005 celebrado entre las partes, así como la compraventa efectuada entre las partes de fecha 27 de junio de 2005, por incumplimiento contractual de los demandados, condenándoles a estar y pasar por dicha declaración y solidariamente a la devolución de las cantidades entregadas como consecuencia de las mencionadas compraventas, en total

80.400 euros, más intereses legales de dicha cantidad, y costas procesales.

Disconforme con dicha resolución la representación procesal de D. Argimiro interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de D. Benito y Dña. Visitacion que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se reitera por el apelante, en esencia, que tal y como se desprende del documento fundacional de la sociedad civil aportado en la audiencia previa al juicio, (respecto al modo de administrar la sociedad) se pactó que ningún socio pudiera, sin la firma del otro, realizar gestión alguna, sin que se pueda considerar en consecuencia que los recibos de entrega son auténticos contratos de compraventa al carecer del necesario consentimiento de uno de los socios vendedores, y además de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil la sociedad no queda obligada respecto a tercero por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo, e incluso estaríamos ante un negocio jurídico incompleto que además no ha sido ratificado no expresa ni tácitamente por el demandado, no siéndole tampoco aplicable la doctrina del factor notorio, pudiendo encontrarnos ante actos dominicales ilícitos, nunca ante verdaderos contratos de compraventa, más allá del firmado el 4 de julio de 2005, que es el único que rige para el apelante.

La decisión alcanzada por la Magistrada es coherente con la doctrina emanada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( SSTS de 21 de abril de 1987, 20 de febrero de 1988, 16 de marzo de 1989 ) y en cuanto ha enfatizado que el carácter irregular de la sociedad no puede ser invocado por los socios para impedir el cumplimiento de las obligaciones contraidas ( SSTS de 17 de septiembre de 1984, 13 de marzo de 1989 ).

Es por ello por lo que el argumento del apelante no puede ser admitido, toda vez que la relación interna entre los socios, (como lo es la administración de los fondos de la sociedad), es una cuestión ajena a terceros y no les puede ser opuesta, siendo de aplicación la normativa general que regula la responsabilidad de los socios que integran una sociedad mercantil irregular.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, en esencia, se muestra por el apelante su discrepancia con la declaración de resolución contractual por incumplimiento del vendedor declarado en la instancia, ya que, pese a reconocer que no disponía de la certificación de final de obra, ni tampoco de la correspondiente cédula de habitabilidad, debe valorarse que la obra ya estaba terminada y algunos adquirentes habitaban sus viviendas sin que les faltara suministro de luz ni de agua.

Se desestima.

En efecto, esta Sala, entre otras, en Sentencia de 2 de diciembre de 2011 (siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. José Manuel Valero Diez) tiene declarado, en lo que respecta a la importancia de la obtención de la licencia de primera ocupación como elemento esencial para entender entregada la cosa vendida a los efectos del art.

1.462 CC, con cita de la SAP de Burgos de 2 de diciembre de 2009, que es bastante esclarecedora sobre la cuestión, que " procede significar, dadas las constantes referencias de la parte apelante a la cuestión de la obtención de la licencia de ocupación, que la obligación del promotor no acaba con la finalización de la obra o con la ejecución material de la misma. No se podrá, por tanto, considerar cumplida su obligación por la sola emisión del certificado final de obra por parte de los técnicos intervinientes".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 noviembre 2005 recuerda que: "la terminación de las obras ha de asimilarse o equipararse, en el concreto caso que nos ocupa, a la entrega de la vivienda, y, ello es así, en primer lugar, por considerar ser lo razonable, ya que a la actora lo que le interesa son ambas cosas, esto es, la entrega de su vivienda debidamente terminada para poder disponer y disfrutar de ella, pues de nada sirve una vivienda cuya construcción se haya finalizado, pero que por las circunstancias que fueren se demora su entrega en un tiempo más o menos largo, en el caso que nos ocupa, casi un año". De igual forma, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 29 de marzo de 2007 fundamenta que: "insistimos, la obligación principal, que al vendedor impone el art.1445 C.C . de entrega de vivienda no se cumplió, ni pudo cumplirse en el plazo estipulado, entre otras razones porque aún no había obtenido la preceptiva Licencia de Primera Ocupación".

La obligación del promotor tampoco se agota con la entrega física del inmueble. Su obligación se extiende a la solicitud de la licencia de primera ocupación cuya finalidad, como destaca el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 1 a de 3 noviembre 1999 (Pte: Sr. Corbal Fernández, Jesús), es "la de contrastar que se ha respetado en la realidad la licencia de construcción, de tal modo que supone comprobar si se han cumplido o no las condiciones establecidas en esta licencia de construcción y si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad Y puede habilitarse para el uso a que se le destina. El constructor (vendedor) fue quién asumió el compromiso con la Administración, y se libera del mismo mediante la ejecución fiel y cumplida de la obra. En este caso la Administración...

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