SAP Alicante 97/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2012
Fecha17 Febrero 2012

Rollo de apelación nº 328/11

Juzgado de Primera Instancia e Instruccion nº 3 Alcoy

Autos juicio ordinario nº 640/10

Cuantía: 6.370 #

SENTENCIA Nº97/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY, a los que ha correspondido el Rollo número 000328/2011, en los que aparece como parte apelante, Celsa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MUÑOZ SOTES, BEGOÑA, asistido por el Letrado D. DOMENECH MIRO, FERNANDO.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio ordinario nº640/10 en fecha 28/02/11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO.-Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Palmer Peidro, en nombre y representación de Doña Florencia don Ricardo, debo absolver y absuelvo a Don Ricardo de todos los pedimentos que frente a él se interesaban en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora vencida en el presente procedimiento".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 328/11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14/02/12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Reclamaba la actora en la demanda la suma de 6370 #, que dice abonados durante el tiempo que duró la convivencia con el demandado en la vivienda propiedad de éste, procedentes del pago de cuotas comunitarias de la referida vivienda, pago de alquiler de plaza de garaje y pago de puertas para la vivienda. La sentencia de instancia desestimo la demanda al considerar que no concurría enriquecimiento injusto y no haber acreditado la demandante que las sumas reclamadas habían sido abonadas con su dinero privativo.

Frente a la citada resolución se alza en apelación la demandante, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación integra de la demanda, recurso que funda en: 1º error en la valoración de la prueba por infracción del art. 326.1 de la LEC, en cuanto a la interpretación de los documentos privados y 2º error en la valoración de la prueba por no apreciación de enriquecimiento injusto.

Se opone la parte demandada al referido recurso en los términos que obran en su escrito de oposición cuyo contenido damos por reproducido.

Segundo

En cuanto al error en la valoración de la prueba por inaplicación del art. 326.1 de la LEC, al no tener en cuenta la juzgadora de instancia el contenido de todos los documentos que se acompañaron en la misma. El recurso no puede merecer favorable acogida.

Como señala el citado precepto, los documentos privados harán plena prueba en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Esto es, acreditan el hecho, acto o estado de cosas a que se refieren, su fecha y las personas intervinientes; pero no se extiende ni a su contenido, ni a las declaraciones que en el documento hagan los otorgantes, pues la veracidad intrínseca de los mismos puede ser desvirtuada por otra probanza ( STS de 22.10.04 ). Sin olvidar que la eficacia probatoria de un documento privado reconocido y no impugnado, no es superior a la de otros elementos probatorios, de modo que no implica que tengan prevalencia sobre otras pruebas, sino que ha de ponerse en relación con las demás ( STS 13.3.01 y 30.4.08 ).

En el caso que nos ocupa, los referidos documentos acreditan que era la demandante la que acudía a efectuar los pagos por los conceptos indicados, en las fechas recogidas en tales documentos y por la cantidad en ellos consignada. Sin embargo no acreditan que el pago se hiciese con dinero privativo de la demandante, hecho éste que niega el demandado; habiendo éste acreditado que la demandante durante el tiempo que duró la convivencia no desarrollaba trabajo remunerado alguno, hecho este no discutido; así como, que él abonaba los gastos corrientes de la casa, tales como agua, luz, alimentación, etc., pues era el único que trabajaba; reconociendo el demandado en prueba de confesión que igualmente era con su dinero que entregaba a la demandante para que hiciese la gestión, con lo que se abonaba el alquiler de la plaza de garaje y las cuotas de la Comunidad de Propietarios,...

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