SAP Alicante 95/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2012
Fecha05 Marzo 2012

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 356-A/11

SENTENCIA NÚM. 95

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a cinco de marzo de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada- reconviniente SAFYCUR S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Hernández Guillén y dirigida por el Letrado D. José Antonio Azorín Molina, y también como apelante la parte demandante-reconvenida CURTIDOS LUHER S.L., representada por el Procurador Sr. Miralles Morera con la dirección del Letrado D. José Antonio Zafrilla Pomares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elda en los referidos autos, tramitados con el núm. 967/08, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Rico Pérez, en nombre y representación de Curtidos Luher S.L., frente a Safycur S.L., condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 136389'10 euros, en concepto de comisiones devengadas entre el cuarto trimestre de 2005 y el cuarto trimestre de 2006; así como al abono a la actora de las comisiones devengadas por las operaciones concluidas durante los tres meses posteriores a la extinción del contrato de agencia que ligaba a las partes, extinción que se llevó a cabo el 21 de diciembre de 2006, cuantificándose en ejecución de sentencia mediante la operación aritmética consistente en aplicar el 3'5%, importe de la comisión del agente, al importe total de las operaciones concluidas por Safycur S.L. en la provincia de Alicante; se impone a Safycur S.L. el interés legal de dichas cantidades desde la presentación de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y desestimando íntegramente la reconvención presentada por la Procuradora Sra. Fernández Verdú en representación de Safycur S.L. frente a Curtidos Luher, absuelvo a ésta entidad de las peticiones deducidas en la reconvención frente a ella, con imposición de las costas de la reconvención a Safycur S.L.

Con fecha 1 de octubre de 2010 se dictó auto aclaratorio de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es como sigue:

" DISPONGO : que ha lugar a completar la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2010, con el núm. 99, en los presentes autos y, en consecuencia, en el FALLO de la misma, en adelante, constará, el siguiente pronunciamiento: "Se declara injustificada la resolución unilateral del contrato verbal de agencia que unía a las partes desde 1998, llevada a cabo por Safycur S.L. y se declara que dicha resolución se ha realizado sin el preaviso previsto legalmente"."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se prepararon sendos recursos de apelación por ambas partes en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fueron admitidos, y previos los traslados oportunos y el emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 356-A/11, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 7 de febrero de 2012, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Curtidos Luher S.L. planteó demanda contra Safycur S.L. solicitando la condena de esta al pago de las siguientes cantidades: 136.389'10 euros por comisiones del 4º trimestre de 2005 y 4º trimestre de 2006; 110.627'16 euros como indemnización por clientela; 45.202'36 euros por falta de preaviso y al pago del importe de las comisiones de ventas realizadas durante los tres meses siguientes a la resolución del contrato de agencia verbal que vinculaba a las partes.

A esas pretensiones se opuso la demandada y planteó reconvención, pidiendo la condena de la actora al pago de las siguientes cantidades: 150.317'84 euros por mercancía de su propiedad que se decía vendida por la actora; 35.533'89 euros por la indemnización de despido de seis trabajadores; 33.271'59 euros por pérdida de una subvención; 49.322'36 por gastos generales consecuencia de la falta de ventas por competencia desleal de la actora; y por último, al pago de otros 193.010'33 euros por lucro cesante.

Como consta en los antecedentes de hecho de esta resolución, la sentencia apelada estimó en parte la demanda, condenando a la actora al pago de 136.389'10 euros por comisiones del 4º trimestre de 2005 y 4º trimestre de 2006 y al pago del importe de las comisiones de ventas realizadas durante los tres meses siguientes a la resolución del contrato de agencia verbal que vinculaba a las partes, a determinar en ejecución de sentencia, desestimando íntegramente la reconvención por considerar injustificada la resolución sin preaviso del contrato de agencia, decisión contra la que ambas partes plantearon recurso de apelación.

Sin perjuicio de abordar posteriormente los concretos motivos que sustentan las apelantes, debe tenerse en consideración, por lo que aquí se debate, que el art.7 de la ley del Contrato de Agencia dispone que "Salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover."

El precepto comentado comienza reconociendo, como principio general, que el Agente, salvo pacto en contrario puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios y solamente le obliga a obtener el consentimiento del empresario cuando los productos representados sean análogos y concurrentes en el mercado, de modo que se hagan la competencia.

Por otro lado, y como precisa la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante Sección 9ª, de 3-12-2009 "el artículo 9.1 de la LCA dispone que "en el ejercicio de su actividad profesional el agente deberá actuar lealmente y de buena fe", regla que como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 de marzo de 2003, es una concreción de la más general que se contiene en el artículo 1258 del Código Civil, el cual dice que "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Cuando existe el pacto de exclusividad, el agente no puede realizar la actividad propia del contrato de agencia más que por cuenta del empresario con el que ha celebrado el contrato, si bien como excepción y a virtud de pacto en contrario, la Ley permite al agente ejercer su actividad por cuenta de varios empresarios".

Cuestión distinta es, como dice la Sentencia de la AP de Madrid, Sección 14ª, de 30 de marzo de 2007, y no cabe confusión alguna dado el tenor literal del artículo 7 de la Ley de Contrato de Agencia que, aunque no exista pacto de exclusividad, quien haya celebrado un contrato de agencia necesite el consentimiento (expreso o tácito, verbal o escrito), del empresario con el que contrata o contrató para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiere obligado a promover; la prohibición de competencia durante la vigencia del contrato tiene su fundamento en el deber de lealtad con que el agente debe gestionar los intereses del empresario y la Ley la considera como algo consustancial al contrato, por lo que el agente sólo quedará liberado de aquella mediante el consentimiento del empresario.

SEGUNDO

Así, ambas sociedades admiten la existencia de un contrato verbal de agencia desde el año 1998, para la comercialización de pieles de la demandada, y también se reconoce que las comisiones a percibir por la actora eran del 3% inicialmente y luego del 3'5 %, surgiendo ya las discrepancias a propósito de la exclusividad y del pacto de no concurrencia, pues mientras la actora asevera que desde el principio comerciaba también con pieles de otras empresas y ello era conocido por la demandada, esta asegura que se pactó tanto la exclusividad como la no concurrencia.

La sentencia apelada argumenta en el fundamento de derecho segundo que Safycur S.L. había venido otorgando su representación para la venta de pieles a personas y empresas que se dedicaban a la comercialización y venta de ese género; mantenía la apelante en su contestación a la demanda que en junio de 2006 y con ocasión de una visita a la mercantil Petrel 92 S.L. se enteró de que don Luís, legal representante de la actora, vendía piel de mestizo que no procedía de Safycur y sin embargo cuando el legal representante de aquella acude a testificar no se le pregunta por ese hecho que relata; tampoco considera probado la sentencia que los empleados de Curtidos Luher procedieran a...

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