SAP Alicante 91/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2012
Fecha29 Febrero 2012

1 Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 29-B-2012

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª Maria Teresa Serra Abarca,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA n.º 91

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Imanol, representada por la Procuradora Dª Laura Pérez de Sarrió Fraile y dirigida por el Letrado D. Cristóbal Buigues Colomer, frente a la parte apelada la demandante JOSE SALA SENDRA S.L., representada por el Procurador D. Enrique Sastre Botella y dirigida por el Letrado Letrado D. Agustín Ferrer Peiró, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Denia (antes Mixto 3).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Denia, en los autos de juicio verbal nº 607/2011, sobre reclamación de cantidad n.º 607/2011, se dictó en fecha 08-06-2011, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1º)Estimo la demanda interpuesta por D. José Sala Sendra S.L.. 2º) Condeno a D. Imanol a abonar al actor la cantidad de 3.006,88 euros (tres mil seis euros con ochenta y ocho céntimos de euro), con los intereses correspondientes. 3º) Impongo al demandado el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 29-B-2012, que en turno de reparto correspondió a Dª Maria Teresa Serra Abarca, señalándose para dictar la presente resolución el día 28-02- 2012.

TERCERO

Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima íntegramente la demanda se opone en el recurso el demandado solicitando la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra que acoja la prescripción de conformidad con el artículo 1967 del Código Civil de la reclamación por el Proyecto Básico y de Edificación de "Legalización de Cambra". En lo que se refiere al cobro de créditos nacidos del ejercicio de profesiones no jurídicas, y particularmente de la de arquitectos, la doctrina jurisprudencial es pacífica en aplicar como régimen de prescripción propio de esos créditos el trienal establecido en el art. 1967.2 Código Civil . Así lo han entendido innumerables sentencias del Tribunal Supremo, como la de 11 de febrero de 1985 o, más recientemente, 7 de noviembre de 2002 . Como tiene señalado la doctrina, una prescripción de plazo tan corto como la que nos ocupa obedece a la existencia de créditos cuyo pago se hace de forma inmediata o muy rápida, de modo que en tales casos la inacción u omisión conduce rápidamente al olvido. Debe entenderse referida a todos los créditos derivados de una prestación de servicios profesionales pues estos han de reputarse comprendidos en la alocución "por el ejercicio de su profesión, arte u oficio" que debe ser interpretada de acuerdo con la realidad social de nuestro tiempo ( art. 3.1 C.c .). Así lo ha manifestado el propio Tribunal Supremo que ha aplicado el citado precepto a los créditos que tengan por objeto la remuneración de servicios de naturaleza profesional como los médicos ( SSTS 5 de mayo de 1989 o de 12 de febrero de 1990 ) y los arquitectos ( STS de 11 de febrero de 1985 ), a pesar de no estar estos profesionales expresamente mencionados por el art. 1967.2 C.c . Y así lo han entendido también ésta y otras Audiencias Provinciales a propósito de prestaciones de servicios de profesionales de la más variada índole al declarar que ha de contarse dicho plazo trienal desde que dejaron de prestarse los servicios profesionales propios de un arquitecto.

Es indiferente a estos efectos que sea la demandante una persona jurídica y entender que dicho plazo solo es de aplicación a los profesionales como personas físicas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR