AAP Sevilla 143/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2012
Número de resolución143/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION TERCERA

ROLLO.- 7670/11 1D

EJECUTORIA.- 153/2005.

JUZGADO PENAL.- 3 de Sevilla.

AUTO NUM. 143/2012

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.(Ponente)

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a 6 de MARZO de 2012 HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado Penal núm. 3 de Sevilla se dictó Auto de 26 de noviembre de 2010 por el se declaró prescrita la pena de prisión de un año impuesta a Mariano y se dejó sin efecto la orden de detención y prisión.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma por el Ministerio Fiscal que fue estimado por Auto de 25 de enero de 2011 . Contra esta Resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Sra. Soult Rodríguez en representación de Mariano, desestimándose la reforma por Auto de 1 de julio de 2011 y admitiéndose el recurso de apelación.

TERCERO

El Ministerio fiscal ha interesado la desestimación del recurso. Se remitieron las actuaciones a la Audiencia, turnándose por reparto a esta Sección Tercera.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación debe ser desestimado. En el presente caso, el día 2 de diciembre de 2004 se dictó sentencia por el Juzgado penal núm. 3 de Sevilla la que se condenaba al apelante Mariano como autor de un delito de lesiones a la pena de 1 año de prisión. En fecha 19 de abril de 2005 se declaró firme la sentencia. El 24 de mayo de 2005 fue suspendida la ejecución de la pena por plazo de 3 años. El 28 de octubre de 2008 le fue revocada la suspensión condicional de la pena por haber delinquido en aquél plazo. El 19 de febrero de 2009 solicitó indulto que fue denegado en fecha 16 de abril de 2010.

Pues bien, en esencia, lo que viene a solicitar el apelante es que este Tribunal se revoque el Auto de 15 de enero de 2011 dictado por el juzgado penal núm. 3 de Sevilla y se declare que la petición de indulto no interrumpe la prescripción y en consecuencia, se declare que la pena impuesta ha prescrito porque han transcurrido 5 años desde la fecha de la firmeza, sin haberse ejecutado. Sobre esta cuestión y en sentido favorable a la interrupción de la prescripción por petición de indulto y contrario a la tesis del ahora apelante, se ha pronunciado la STS de 1 de diciembre de 1999 que nos indica "... lo que aquí se plantea no es ni más ni menos que la posible aplicación del instituto de la prescripción, en este caso prescripción de la pena.

Al respecto, y como previa consideración, ha de consignarse, con las Sentencias de 9 de mayo de 1997 y 26 de noviembre de 1996, que el cómputo de los plazos de prescripción o de caducidad es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los órganos judiciales y sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido sea manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en error patente, conculcándose entonces derechos fundamentales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de julio y 3 de mayo de 1993, 21 de diciembre de 1988 )....- La doctrina expuesta, con clara referencia a la prescripción del delito, es de aplicación, con los matices correspondientes, a la prescripción de la pena, en tanto los mismos fundamentos, las mismas causas y los mismos efectos se han de producir y analizar en aquellos supuestos en los que la actividad judicial y la marcha del proceso, globalmente considerado, se paraliza en la fase ya de ejecución de sentencia....Tanto en el nuevo Código Penal ( arts. 33.3

a), 133.1 y 134 ) como en el Código Penal derogado (arts. 115 y 116 ), el plazo de prescripción es de cinco años, y en ambos Códigos el día inicial se computa desde que la sentencia queda firme, independientemente de lo que sucediera desde la indicada firmeza hasta el día 29 de abril de 1998, que es cuando fue capturado el acusado. Ocurre, sin embargo, que en éste último supuesto de ahora concurre la especial circunstancia de que el propio Tribunal, con el asentimiento del Fiscal y del también propio acusado, suspendió la ejecución de la sentencia hasta que se resolviera sobre el indulto solicitado por éste al Ministerio de Justicia....El art. 4.4 del Código Penal, en su último inciso, permite tal suspensión, mientras no se resuelva sobre el indulto, cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.

Es entonces obvio que la suspensión acordada por la Sala de instancia tiene necesariamente que paralizar, excepcionalmente, los efectos de la prescripción de la pena.

En igual sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 15 de abril de 2011 siendo Ponente el Ilmo. Sr. Barreiro Prado señaló como "...La prescripción de la pena o, quizá con mayor precisión, del derecho a hacerla ejecutar («Vollstreckungsverjährung», como se denomina en el Código Penal Alemán) es una causa de extinción de la responsabilidad penal como consecuencia de la inactividad del aparato ejecutivo....Sin embargo, en el curso prescriptivo de la pena se suspende cuando se concede al condenado un aplazamiento o interrupción del cumplimiento efectivo (esto es, de la privación o suspensión del derecho afectado por la pena). El Código Penal Austriaco participa del mismo criterio....El Código Penal español vigente, al igual que

el anterior, utiliza una expresión «prescripción de la pena» que es equívoca; y esa equivocidad produce serias dificultades interpretativas.

A ese cumplimiento material (el ingreso en un centro penitenciario, el pago voluntario o coactivo del importe de la multa) preceden un número mayor o menor de actos ejecutivos (esto es, de actos de realización del poder estatal de ejecución de la condena judicial) cuya duración no puede ser tenida como causa de prescripción (que no de caducidad o de establecimiento de un término fatal de duración de la actividad ejecutiva), porque forma parte del haz de garantías y de mecanismos alternativos del cumplimiento en sentido estricto legalmente establecido a favor del reo.

El más elemental sentido común sugiere que el tiempo invertido en su práctica no puede contarse como de prescripción de la pena.

Sería, en efecto, contradictorio, que un condenado invocase como motivo de prescripción de la pena el tiempo transcurrido en resolver incidentes iniciados a su propia iniciativa. Contradiría el principio general de Derecho que dispone que quien se beneficia de una norma, ha de pechar, por lo mismo, con los inconvenientes de su actuación, lo que se sintetiza en el principio general «eius commoda, cuius incommoda», que en las fuentes romanas se consideraba como exigencia de la Ley...

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