STSJ Cataluña 3069/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3069/2012
Fecha24 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8006926

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 24 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3069/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Clinica Sveltia, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social

7 Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 139/2011 y siendo recurrido/a Fons de Garantia Salarial y Lorenza . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción de este orden social y estimando la demanda, debo calificar como improcedente el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa CLINICA SVELTIA S.L. a que readmita inmediatamente a la parte actora, Lorenza en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien y a elección de la parte demandada, a que abone a la parte actora la suma de 19.933,65 #, en concepto de indemnización.

Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que se haya optado, se entenderá que procede la readmisión.

Cualquiera que fuese la elección, lo anterior sin que proceda el abono de salarios de tramitación, dado el inicio de actividad por cuenta propia por la parte actora. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º .- Lorenza, con DNI nº NUM000, Médico Odontológogo, ha estado vinculada con CLINICAS SVELTIA S.A. desde 2-12-2008 y hasta el 4-1-2011, prestando servicios retribuidos como Odontóloga y Directora del Departamento de Odontología, en las instalaciones de la Clínica, sin que conste que lo hiciera en exclusividad.

  1. - CLINICAS SVELTIA es un centro de estética que a través de la demandante organizó un Departamento de Odontología cuya Dirección asumió la misma.

  2. - En la Clínica prestan servicios trabajadores por cuenta ajena que realizan funciones de recepción y de auxiliar de clínica. La Clínica fijaba el horario determinado que cambia en verano, con media hora para comer (folio 346, 351, 349 y 353 y 360) incluidas vacaciones.

  3. - La actora prestó servicios con libertad horaria (tiempos de intervención, cadencia de las citas y horas), atendiendo a pacientes de la Clínica como a propios. Recepción asumía las anulaciones y modificaciones de agenda.

  4. - Los servicios de la actora han sido retribuidos inicialmente con una cantidad fija de 1800 # mensuales e, iniciadas las visitas, con el 40% de la facturación total y asunción del 40% de los gastos generados por laboratorios protésicos e implantes colocados (factura y correo folio 157). En 2009 percibió

    35.897,41 #. En 2010 de enero a septiembre 55.200,87 #. La media corresponde a 6.133,43 # (hecho pacífico cantidades - facturas y contrato-) mensuales.

  5. - La demandada asumió la gestión de cobro de los servicios. La actora emitía las facturas.

  6. - La actora decidía los pedidos con el visto bueno de la Clínica (folios 356, 363, 370 y 396 y 316 y 318) y preparaba los presupuestos. La Clínica interesaba entrega de incidencias (folio 335). La actora se encargaba de incorporar nuevos colaboradores también con el visto bueno de la Dirección (ej. folios 340 y 341).

  7. - El final de la relación habida entre las partes motivó que varios pacientes rechazaran continuar con el tratamiento.

  8. - Las partes suscribieron el 2-9-2008 un documento "Acuerdo de colaboración para la prestación profesional de servicios médicos sanitarios" (por reproducido -folio 70 y ss)

  9. - La actora es alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 6-7-2004, se paga el seguro de responsabilidad civil y la cuota del Colegio.

  10. - Desde diciembre de 2010 la actora explota una clínica propia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada CLINICA SVELTIA, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social y estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como improcedente, con las medidas inherentes a dicha declaración, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el escrito de formalización del recurso se cuestiona la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de la pretensión formulada por la demandante, al considerar la parte recurrente que la relación que vincula a las partes es de carácter civil. La fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes ( STS. 23 de octubre de 1.989 y 10 de julio de 1.990, entre otras).

No obstante, la parte recurrente, en los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y undécimo.

1.1.- La modificación del ordinal primero va dirigida a que se suprima la expresión "que a través de la demandante organizó" y que se haga constar que "a instancias de Doña Lorenza accedió a tener en sus instalaciones un Departamento de Odontología", así como se indique al final del texto "siendo la demandante quien se encargó de tramitar personalmente la correspondiente Autorización Administrativa y organizar dicho Departamento". Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 70 a 72, contrato suscrito entre las partes, 91, 226 y 264, pero la modificación instada no puede ser aceptada. Se pretende modificar quién organizó el servicio, si la demandante o la demandada, pero en dicho documento ya se expresa que la entidad demandada tiene por objeto social la gestión de un centro sanitario que cuenta con infraestructuras, organización y medios materiales y humanos adecuados y suficientes para dar una asistencia de calidad a los pacientes que en ellos se visiten. La sentencia de instancia ya refleja que se trata de un centro de estética y no de un centro de odontología, por lo que dicha matización es innecesaria. El inciso final que se pretende introducir se basa en el contenido de los documentos que obran a los folios 438 y 439, certificado expedido por la Dirección General de Regulación, Planificación y Recursos Sanitarios del Departamento de Salut de la Generalitat de Catalunya, respecto a la autorización concedida, en la que consta la demandante bajo la Dirección Ontológica y responsable de Radio diagnóstico, lo que no significa que fuese la demandante la que solicitó dicha autorización, extendida a nombre del centro y en el registro del centro. Es cierto que dicha documentación consta aportada por la demandante, pero se trata de una certificación extendida con posterioridad al cese de aquella y para su aportación como prueba, lo que no significa que fuese la demandante la que se encargara de tramitar personalmente dicha autorización administrativa en su nombre.

1.2.- Modificación del hecho probado tercero para que se adicione que "No obstante, la actora elegía libremente el tiempo que destinaba a comer, como sus períodos vacacionales y aquellos días en que, también libremente, decidía no trabajar y que coincidía con las fiestas locales de la localidad de Barberá del Vallés, así como el profesional independiente que la sustituía". Se remite a los documentos que obran a los folios 346, 347, 360 y 361, así como a los que constan en los folios 314, 315, 385, 386 y 434. Pero tampoco puede aceptarse el texto, en los términos que se proponen. Se trata de los mismos documentos valorados por la Magistrada de instancia, intentando argumentar un error en la valoración de la prueba que no puede ser apreciado; y cita otros documentos, correos electrónicos, calendarios laborales, etc., que no serían idóneos a efectos de revisión, sin que de su contenido pueda deducirse que era la...

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