STSJ Cataluña 2998/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2998/2012
Fecha20 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2009 - 8005228

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2998/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Cataplastic, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 23 de junio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1019/2009 y siendo recurrido/a Luis Andrés y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Luis Andrés contra CATAPLASTIC, S.L. y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de

40.448,03 euros más el 10 % de mora.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Luis Andrés con DNI nº NUM000 prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 2-11-1995, categoría de Jefe de Taller y salario anual bruto de 78.686,02 euros con inclusión de pagas extras. 2.- El actor cobraba en el mes de diciembre una cantidad complementaria del sueldo, que fue de las siguientes cantidades: ( Folio 22 a 27):

- Diciembre de 2003: 21.000 euros.

- Diciembre de 2004: 25.000 euros.

- Diciembre de 2005: 26.250 euros.

- Diciembre de 2006: 27.000 euros.

- Diciembre de 2007: 27.000 euros.

  1. - En diciembre de 2008 el actor no cobró dicha suma, abonándosele en el mes de abril de 2009 la suma de 5.000 euros. ( No controvertido y folio 28).

  2. - La empresa demandada ha obtenido los siguientes resultados, ( Folio 85):

    - Ejercicio 2004: + 82.267 euros.

    - Ejercicio 2005: + 75.081 euros.

    - Ejercicio 2006: (-) 16.859 euros.

    - Ejercicio 2007: + 3.780 euros.

    - Ejercicio 2008: (-) 72.167 euros.

    - Ejercicio 2009: + 49.500 euros.

  3. - El actor cesó en su relación laboral el 26-08-2009 en virtud del Expediente de Regulación de Ocupación nº1679/09. ( Folios 86 s 91).

  4. - La empresa demandada adeuda al trabajador las siguientes sumas: ( valoración conjunta de ambas documentales y de la prueba testifical y el interrogatorio del actor):

    - 22.510 euros complemento salarial año 2008

    - 17.862,69 complemento salarial año 2009.

  5. -Intentada la conciliación ante el servicio administrativo el pasado día 27-10-2009 tuvo como resultado sin acuerdo. ( Folio 9)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada, Cataplàstic, S. L., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la parte actora sobre reclamación de cuantía, condenó a la parte recurrente a satisfacer a la actora el importe de cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con tres céntimos (40.448,03 euros), más el diez por ciento de interés por mora. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

La parte recurrente, como primero de los motivos del recurso interpuesto, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la revisión de los hechos probados. Ha de recordarse la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008, con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de

2.002, 6 de julio de 2.004, y 20 de febrero de 2.007 ), sin perjuicio de las excepciones que la propia doctrina jurisprudencial ha reconocido en supuestos tales como el examen de la competencia o cuando la sentencia adolezca de clara insuficiencia en la relación de hechos probados. En primer lugar, insta la parte demandada la revisión del hecho declarado probado segundo, que establece que "el actor cobraba en el mes de diciembre una cantidad complementaria del sueldo, que fue de las siguientes cantidades: (folio proponiendo la sustitución de la expresión "cantidad complementaria de sueldo" por "incentivos", de modo que la redacción del mismo, que no ha sido formulada de modo completo por la parte recurrente, quedaría como sigue: "El actor cobraba en el mes de diciembre una cantidad complementaria del sueldo, que fue de las siguientes cantidades: (...)". Para ello, la parte actora cita como documentos que evidenciarían el error de la juzgadora de instancia los numerados como consistió en la naturaleza del complemento salarial que cobraba el actor en diciembre de cada año, de parte de su salario o de bonus (fundamento de Derecho segundo), se estima que la modificación instada conllevaría la introducción en los hechos probados de un juicio de valor predeterminante del fallo, siendo tal concepto, en su caso, dirimible en la motivación o fundamentación jurídica del recurso, pero sin que pueda introducirse por la vía de la modificación fáctica pretendida. Y ello porque dirimir sobre la procedencia de ésta conllevaría la aplicación de las normas sustantivas que la propia parte recurrente cita posteriormente como infringidas al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en posterior fundamento se analizará. No procede, por tanto, acceder a la primera de las modificaciones fácticas postuladas.

La segunda de las revisiones fácticas instada por la parte actora se refiere al hecho cuarto, cuya redacción es la siguiente: "la empresa demandada ha obtenido los siguientes resultados (folio 85):

-Ejercicio 2004: +82.267 euros.

-Ejercicio 2005: + 75.081 euros.

-Ejercicio 2006: (-) 16.849 euros.

-Ejercicio 2007: +3.780 euros.

-Ejercicio 2008: (-) 72.167 euros.

-Ejercicio 2.009: + 49.500 euros."

La modificación pretendida del hecho cuarto hace referencia a la cuantía correspondiente al ejercicio del año 2009, en que se hacen constar unas ganancias de 49.500 euros, interesando la parte recurrente que tal importe sea sustituido por el de - 50.815,19 euros (a 31-05-2009), por lo que la redacción propuesta -que tampoco es formulada de forma literal por la parte recurrente- sería la siguiente: "la empresa demandada ha obtenido los siguientes resultados (folio 85):

-Ejercicio 2004: +82.267 euros.

-Ejercicio 2005: + 75.081 euros.

-Ejercicio 2006: (-) 16.849 euros.

-Ejercicio 2007: +3.780 euros.

-Ejercicio 2008: (-) 72.167 euros.

-Ejercicio 2.009: -50.815,19 euros (a 31-05-2009)".

Como sustento documental de la modificación instada la parte recurrente señala el documento 91 de las actuaciones, señalando que el error habría venido motivado por el código contable obrante en el folio 85, del que la magistrada de instancia habría obtenido tales datos. En efecto, el folio 85 de las actuaciones, relativo a la cuenta de resultados de la empresa, contiene los datos relativos a aquéllos entre los años parte superior de la columna en que se encuentra tal cifra. Ahora bien, tampoco el documento 91 citado por la parte recurrente correspondería a la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad durante el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2.009, sino que tal documento sería el numerado 94. Se estima, sin embargo, que tal error no ha de conducir a que por esta Sala no se dirima sobre la modificación fáctica instada, teniendo en cuenta que el foliado manual pudo inducir a error a la parte recurrente, así como que la descripción contenida en el escrito de recurso coincide con este último documento, todo ello en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, y a la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, "en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos", sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadota y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, ha matizado que el escrito del recurso ha de suministrar "datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la...

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