STSJ Cataluña 2976/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2976/2012
Fecha20 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2009 - 8007375

mi

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2976/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Evelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 7 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1478/2009 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguirdad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Evelio contra el INSTITU TO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de la pretensión en su contra deducida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, nacido en fecha 14 de octubre de 1941, solicitó las prestaciones de vejez SOVI que ahora reclama el día 1 de septiembre de 2009 (hecho primero de la demanda y solicitud, obrante al expediente administrativo, folio 17).

SEGUNDO

La Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 7 de septiembre de 2009 declaró que la parte instante no tenía derecho a las prestaciones de vejez SOVI "por no reunir un período de cotización de mil ochocientos días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliado al Retiro Obrero, según lo dispuesto en el art. 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1.940 (BOE 08/02/40) en relación con la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio" (hecho segundo de la demanda y resolución obrante al folio 6 y al expediente administrativo, folio 18 vuelto).

TERCERO

Interpuesta reclamación previa en fecha 23 de octubre de 2009, fue desestimada en resolución de fecha de salida 13 de noviembre de 2009, en la que se reitera la resolución anterior (hecho tercero de la demanda, reclamación previa, folios 7 a 9 y resolución denegatoria, folios 10 y 11 y expediente administrativo, folios 20 a 22).

CUARTO

El actor, que ha estado de alta en el Régimen Especial Agrario entre 1 de enero de 1960 y 7 de noviembre de 1964, acredita un total de días cotizados de 1033 días, para la empleadora C.L.A. SOTILLO DE LAS PALOMAS. Además acredita 39 días cotizados en la empresa CERÁMICA EXUIDOKI, por el período de 20 de noviembre a 28 de diciembre de 1964. En consecuencia, acredita un total de días cotizados de 1.072 (informes de cotización obrantes a folios 26 a 28 y 38-39

QUINTO

El actor ha estado encuadrado en el Régimen Especial de Funcionarios Militares restando servicios efectivos desde 13 de diciembre de 1963 hasta 30 de junio de 1964, lo que supone un total de 6 meses y 17 días (certificado obrante a folio 36).

SEXTO

El actor es perceptor de una pensión de jubilación del Régimen Especial Agrario, por cotizaciones efectuadas en España y fuera de España, de la que la Seguridad Social española asume un 18,12 por 100, con efectos de 1 de noviembre de 2001 (contestación a la demanda por parte del INSS y documentos obrantes a folios 29 a 34).

SÉPTIMO

El importe de la pensión SOVI reclamada asciende a 375,70 euros, para el año 2010."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,que ha impugnado la parte demandada(el INSS).

Centrando lo términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca la pensión de jubilación por vejez por importe de 5.156,62 euros anuales correspondiente al año 2009.

Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-La revisión del hecho probado cuarto de conformidad con la documental que consta en los folios que se mencionan en el mismo,proponiendo la siguiente redacción: El actor, que ha estado de alta en el Régimen Especial Agrario entre 1 de enero de 1960 y 7 de noviembre de 1964, acredita un total de días cotizados de 1033 días, para la empleadora C.L.A. SOTILLO DE LAS PALOMAS. Además acredita 39 días cotizados en la empresa CERÁMICA EXUIDOKI, por el período de 20 de noviembre a 28 de diciembre de 1964. Además acredita como cotizados un total de 13189 días, de los cuales al menos 4749 días lo son por el período de 01/12/1951 a 30/11/1964. En consecuencia, acredita un total de días cotizados muy superior a 1.800 (informes de cotización obrantes a folíos 26 a 28, 29 a 34 y 38-39).

Desestimamos la revisión del hechos probado cuarto en la forma propuesta ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia según se deduce de los documentos citados.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre...Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

b).-La revisión del hecho probado sexto en relación con el dto 3 aportado, proponiendo la siguiente redacción:Por resolución de la Dirección Provincial de Toledo (ref. 45/2002/800123) se acordó reconocer al Sr. Evelio una pensión de jubilación del Régimen Especial Agrario, por cotizaciones efectuadas en España y fuera de España, de la que la Seguridad Social española asume un 18,12 por 100, con efectos de 1 de noviembre de 2001. En dicha resolución constan como cotizados un total de 13.189 días (862 + 12327) así como un detalle de las bases de cotización de 01/12/1951 a 30/11/1964. (contestación a la demanda por parte del INSS y documentos obrantes a folios 29 a 34).

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado sexto en la forma propuesta pues no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia según se deduce del los documentos referidos anteriormente.

Y ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993\292), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989\816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ1999\9189).... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL, que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 1985 \ 1578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 1978\2836) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008.Recurso de Casación núm. 130/2007,..... la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la

sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código...

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