SAP Valencia 199/2012, 4 de Abril de 2012

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2012:990
Número de Recurso680/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2012
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Número recurso: 680/2011

SENTENCIA Nº 000199/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de PATERNA, con el nº 000961/2009, por PROMODERN ERIAL S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES SOLER MONFORTE y dirigido por el Letrado D.VICENTE SOLER MONFORTE contra GORTAL S.L.P. representado en esta alzada por la Procuradora DªMª ESPERANZA DE OCA ROS y dirigido por la Letrado Dª. ANA FALOMIR FAUS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GORTAL S.L.P..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de PATERNA, en fecha 30 de Diciembre de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes Soler Monforte en nombre y representación de la mercantil PROMODERNE ERIAL S.L. debiendo condenar y condenando a GORTAL S.L.P. al pago de la cantidad de 23.700,71 y al pago sobre esta cantidad de un interés igual al del legal del dinero a contar desde la fecha de interposición de la demanda, 15 de octubre de 2009. Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Esperanza de Oca Ros en nombre y representación de Gortal S.L.P. debiendo absolver y absolviendo a la mercantil Promodern Erial S.L. de todos los pedimentos deducidos de contrario.-Por último debo condenar y condeno a Gortal S.L.P. al pago de las costas causadas tanto de la demanda como de la reconvención."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GORTAL S.L.P., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Abril de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Gortal S.L.P. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que, de un lado, estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por la mercantil Promodern Erial S.L., condenándola al pago de 23.700'71 euros, más un interés igual al legal del dinero a contar desde la fecha de interposición de la demanda el 15 de Octubre de 2.009, y de otro, desestimó íntegramente la reconvención que, a su vez, había planteado encaminada a la condena a Promodern Erial S.L. a pagarle 355.490'93 euros, más el I.V.A. correspondiente, por los honorarios devengados y no abonados dimanantes del contrato de fecha 9 de Enero de 2.007, más intereses y todo ello con expresa imposición de las costas causadas, tanto por la demanda, como por la reconvención. Constituye el primer motivo del recurso la ausencia de pronunciamiento sobre la tacha planteada en relación al perito de la actora Don Luis Antonio . Este confeccionó un informe fechado en Septiembre de 2.009 que se aportó por Promodern Erial S.L. como documento número veintinueve a la demanda (f. 174 al 181) y otro complementario datado en Febrero de 2.010, que lo fue como número uno de la contestación a la reconvención ( f. 402 al 406), en relación a los honorarios que correspondían según los baremos establecidos en el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana en Enero de 2.007 y basándose en la ficha de gestión de las Unidades de Ejecución nº 27 y 28 de Aldaia, hojas nº 29, 30, 31 y 32 del Proyecto de Reforma Interior modificativo del PGOU Sector " Clot de la Forca". La demandada Gortal S.L.P. en su escrito de contestación y reconvención, en concreto, en el último párrafo del correlativo noveno ( f. 233) tachó a dicho perito al haber asumido el encargo que en su día a ella se le encomendó, sin que mediara venia colegial, contraviniendo así las normas deontológicas y de buena fe, lo que se puso en conocimiento del Sr. Luis Antonio mediante burofax el 3 de Septiembre de 2.009 ( documento número veintidós de la contestación a los f. 342 al 344 ), denunciándolo igualmente al Colegio de Arquitectos el 10 de Septiembre de ese mismo año ( documentos número veintitrés de la contestación al f. 345). El artículo 343.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que si se tratare de juicio ordinario, los tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio, lo que así hizo Gortal S.L.P. en dicho acto ( f. 464) invocando la concurrencia de las circunstancias 3ª y 5ª del artículo 343.1 de dicho texto legal, tacha que fue negada de contrario. Sostiene la parte apelante que el artículo 344 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga en todo caso al juzgador a valorar la tacha, sin que aquí se hubiese pronunciado y no es sólo éso, sino que además se había otorgado mayor prevalencia a los informes del Sr. Luis Antonio frente a los emitidos por el Colegio de Arquitectos, siendo que incluso los de aquél resultaban contradictorios entre sí. En consecuencia, solicitó que se considerasen dichos informes nulos por completo, no siendo válidos para fundamentar el fallo, al haberle causado indefensión por conceder mayor credibilidad a un perito incurso en tacha que a los informes del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia. La Sala no comparte esta postura y ello por cuanto: 1º) El artículo 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que " sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior". A tenor del citado precepto resulta cuando menos discutible que exista la obligación del órgano judicial de incluir en la sentencia un pronunciamiento expreso e individualizado sobre la tacha, o lo que es igual, contener un razonamiento específico para acogerla o rechazarla ( SS. de la A.P. de Toledo de 3-5-02, Madrid Sec. 21ª de 12-4-05 y Asturias Sec. 5ª de 9-2- 06), toda vez que la locución empleada es " tendrá en cuenta" sin mayores exigencias. La tacha no inhabilita al perito para evacuar el correspondiente informe, sino que introduce un factor o llamada de atención a ponderar en el proceso de valoración de la prueba de que se trate (Pontevedra Sec. 1ª de 31-7-03), de modo que su formulación no impide que lo manifestado por el tachado sea tenido en cuenta y valorado por el juzgador si éste adquiere el racional convencimiento de que el tachado ha actuado objetiva e imparcialmente y el hecho asumir el encargo que presuntamente se le había conferido a Gortal S.L.P. es una circunstancia ajena a él, que no tiene por qué menguar la corrección en su actuar. 2º) En cualquier caso, el hecho de que la sentencia en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto aluda al informe del Sr. Luis Antonio como elemento de apoyo, comporta implícitamente que la juez " a quo" no ha tenido en cuenta la tacha como factor obstativo a su decisión y 3º) Por último, el alegato de la recurrente de que el grado de convicción de los informes del Sr. Luis Antonio debe ser menor que el de los formulados a su instancia por el Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia se identifica más con el tema relativo a la valoración de la prueba que con el de la tacha y en este sentido el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresa que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que la misma es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92, 4- 6-92, 4-11-92, 30-12-92, 26-1-93, 4-5-93, 2-11-93 y 7-11-94, entre otras), pero del mismo modo declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3- 94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02, entre otras), lo que aquí no ocurre, como seguidamente se expondrá, de ahí que el primer motivo del recurso haya de decaer.

SEGUNDO

En cuanto a la problemática de fondo, el argumento impugnatorio de la parte recurrente se sustenta en el error padecido en la valoración de la prueba, y en relación a ello se ha de puntualizar en línea de principio que la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad...

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