SAP La Rioja 148/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2013
Fecha25 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00148/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 561/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 148 DE 2013

En LOGROÑO, a veinticinco de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1990/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 561/2011, en los que aparece como parte apelante, "CAHISPA S.A. SEGUROS GENERALES" representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE, asistida por el Letrado DON JOAQUIN PURON PICATOSTE, y como partes apeladas, DON Javier y Florencia, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN, asistida por la Letrado DOÑA TERESA GORGOLAS ORTIZ, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-9-2011 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 sentencia en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

" Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Beltrán, en nombre y representación de Javier y Florencia en nombre y representación de su hija Valentina, debo: 1.- Condenar y condeno a Cahispa S.A., de Seguros Generales a indemnizar a:

- Javier en 2087,07.-euros.

- Florencia en 3.348,31.-euros.

- Valentina en 5.650,64.-euros.

  1. - Condenar a Cahispa S.A., de Seguros Generales a abonar los intereses del art. 20 LCS :

    -respecto de lo adeudado a Javier sobre la cantidad de 5022,42.-euros desde la fecha del accidente hasta el 9 de diciembre de 2010 y sobre la cantidad de 2087,07.-euros desde esta fecha hasta su total satisfacción.

    -respecto de lo adeudado a Florencia, sobre la cantidad de 8.969,06.-euros desde la fecha del accidente hasta el 9 de diciembre de 2010, y sobre la cantidad de 3.348,31.-euros desde dicha fecha hasta su total satisfacción.

  2. - Condenar a Cahispa S.A., de Seguros Generales al pago de las costas procesales . .."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por en nombre y representación de Cahispa S.A., de Seguros Generales, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

En el escrito de interposición del recurso (f.- 143-146) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a: incongruencia omisiva y vulneración del art. 343.1.3º LEC en cuanto a la tacha formulada en relación con el perito Sr. Gustavo ; error en la valoración de las secuelas padecidas por los actores; improcedencia de la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS, para concluir solicitando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que "... revocando la dictada en primera instancia, dicte otra en cuya virtud se estime la tacha del perito Dr. D. Gustavo, estimando parcialmente la demanda presentada de adverso, declarando que las cantidades que corresponde percibir a cada uno de los actores perjudicados son la siguientes:

  1. - Don Javier por 75 días no impeditivo y 1 punto de secuelas la cantidad de 2.935,35.-euros.

  2. - Para Florencia por 60 días no impeditivos y 3 puntos de secuela 4.040,85.-euros, más 1.579,90 euros de daños materiales, lo que importa un total de 5.620,75.-euros.

  3. - Para Valentina por 75 días de curación no impeditivos y 1 punto de secuela la cantidad de 2.994,94.-euros.

  4. - Deja sin efecto la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS .

  5. - Deje sin efecto la imposición en costas ordenada en la sentencia por la primera instancia, debiendo correr cada parte con las causadas a su instancia.

Todo ello sin hace en este caso imposición en costas a ninguna parte, debiendo correr cada parte con las suyas respecto de las causadas en esta segunda instancia ..."

En la oposición al recurso interpuesto (f.-149-156) se alegaron las razones correspondientes oponiéndose a los argumentos de la contraria para concluir solicitando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de apelación con imposición de las costas procesales a la contraria.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de al votación y fallo el día 25-4-2011.

CUARTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de incongruencia omisiva y vulneración del art. 343.1.3º LEC en cuanto a la tacha formulada en relación con el perito. Atendiendo las alegaciones que la recurrente realiza en su recurso cabe entender que lo que pretende la parte es la exclusión del procedimiento de la pericial de la parte contraria, realizada por el Sr Gustavo, lo cual no es admisible.

En tal sentido se cita en su recurso que se omite análisis sobre la tacha del perito médico y que ello produce una vulneración del art. 218 LEC, entendiendo que no puede intervenir como perito en el procedimiento interesando que ha lugar a "... revocar al sentencia declarando haber lugar a la tacha del perito...por cuanto, en el presente caso su imparcialidad es más que dudosa ." Y es por ello que pretende que únicamente debe tenerse en consideración su propio perito, también propuesto en la Audiencia previa.

La prueba en concreto fue propuesta en la audiencia previa en el que la demandante propuso como prueba y el acta levantada del acto consta " Pericial de Gustavo o en su caso testifical de dicho médico " (f.-94) y de la grabación se puso de manifiesto que la parte llegó a indicar que (7:33) si la contraria se oponía lo podía proponer como testifical-pericial.

La parte recurrente planteó tacha (7:53) al amparo del art. 343.1.3º "... situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses ..." siendo que tal médico traumatólogo emitió informes respecto de las actuaciones médicas llevadas a cabo por él con los pacientes a Javier el 9-4-2010 (f.-25), respecto de Florencia el 12-4-2010 (f.-27) y respecto de Valentina el 9-4-2010 (f.-35) recogiéndose en ellos el tratamiento seguido así como realiza informe médico sobre lesiones y valoración de secuelas ya de Florencia (f.-37) de Florencia (f.-40) y de Valentina (f.-45) aportándose y reclamándose como concepto de gastos los de tal médico que se documentan y se describen como " Honorarios médicos por consulta, estudio de antecedentes, tratamiento médico y consultas periódicas. Por lesiones en accidente, el día 23-01-2010 ..." (f.-38, 41 y 46).

Por parte de la Juez en tal acto se admitió como prueba pericial de parte (13:01).

Alega la parte la existencia de relación de dependencia por el hecho de haber atendido a la parte y además acudir al acto del juicio en calidad de perito alegación que no se comparte puesto que se ha realizado la pericial sobre la base del conocimiento directo del tratamiento en su relación profesional -circunstancia esta en ningún momento escondida- sin que exista relación de dependencia o contraposición con ninguna de las partes, salvo el desarrollo de su actividad profesional, y esta relación con los pacientes que se reclaman es objeto de valoración en la tacha planteada

a la par que se dice que se vulnera el artículo 41.3 del mismo Código Deontológico que establece que " La actuación como peritos o médicos inspectores es incompatible con la asistencia médica al mismo paciente ", pero tal texto que debe ponerse para su entendimiento en relación forzosa con el resto del precepto contenido en el de 1999 (Código de Ética y Deontología Médica de 1999, de 10-9-1999) en el que establecía en lo que ahora interesa que " 43 . 2. El médico perito debe comunicar previamente al interesado el título en virtud del cual actúa, la misión que le ha sido encargada y por quién. Si el paciente se negara a se examinado, el médico renunciará a hacerlo y se limitará a poner tal extremo en conocimiento del mandante " y que por lo tanto no cabe entender que le afecta en la medida en que la propia parte consciente de los datos...

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