SAP Madrid 162/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2012
Número de resolución162/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00162/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 384/11.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 800/09.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid.

Parte apelante/apelada: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L."

Procurador: Don Federico Pinilla Romeo.

Letrado: Don Álvaro González Martínez.

Parte apelante/apelada: DOÑA Vicenta

Procurador: Doña María Aránzazu López Orejas.

Letrado: Doña María Lancho Cáceres.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

  2. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

  3. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 162/2012

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 384/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada en el juicio ordinario núm. 800/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid . Han sido partes en el recurso, como apelantes/apelados, de un lado, la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L."; y, de otro, DOÑA Vicenta, ambos representados y defendidos por los profesionales antes reseñados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda formulada por la representación de la sindicatura de la quiebra de la entidad "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L." contra doña Vicenta, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en que mantenía su pretensión solicitaba:

"

  1. Se declare la nulidad radical y absoluta, y por tanto sin efecto alguno, del acuerdo de resolución suscrito en fecha 26 de abril de 2002 entre C.P.V. y Dª Vicenta .

  2. Se declare la nulidad del pago efectuado a la parte demandada mediante Pagaré del BANCO POPULAR con fecha de vencimiento 25-05-02 por importe de 27.307,70 #.

  3. Consecuencia de tal nulidad, se condene a la parte demandada a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad referida con los intereses correspondientes

  4. Se impongan expresamente las costas a los demandados caso de oponerse a nuestras pretensiones".

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda, la parte demandada se opuso a la misma y, además, formuló reconvención por la que interesaba:

. 2. Se condene al demandante reconvenido a declarar la nulidad del contrato de adquisición de vivienda celebrado entre CPV, S.A y mi patrocinada el día 2 de diciembre de 1999.

3. Se impongan al demandante las costas causadas, al apreciarse en la actuación procesal del actor manifiesta temeridad y mala fe.

TERCERO

Tras seguirse el incidente por los trámites correspondientes el Juzgado Primera Instancia nº 9 de Madrid dictó sentencia, con fecha 24 de noviembre de 2010, cuyo fallo es el siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS SA, contra Dª Vicenta, y estimando la reconvención formulada por esta última, debo declarar y declaro la validez de la resolución del contrato de fecha 26.4.02 y del consiguiente pago a la demandada siendo nulo el contrato origen de adquisición de vivienda, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a costas.".

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ambas partes se interpuso recurso de apelación al que recíprocamente se opusieron las mismas. Admitidos los recursos de apelación y tramitados en legal forma, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 24 de mayo de 2.012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación resulta necesario tomar en consideración los siguientes hechos que, en esencia, no son discutidos por las partes:

  1. ) el día 17 de septiembre de 1999, doña Vicenta suscribió con "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L." el documento de preinscripción nº 68 (Fase III) y el día 2 de diciembre de 1999 el contrato para la adquisición de un futura vivienda tipo de tres dormitorios, con garaje y trastero, que se iba a construir merced a la promoción inmobiliaria (adquisición de terrenos y construcción) que se disponía a llevar a cabo dicha entidad en el norte de Madrid, en concreto en el P.A.U. de Sanchinarro;

  2. ) el precio pactado por la futura vivienda era de 21.000.000 pesetas, conforme a un calendario de pagos preestablecido en el propio contrato y la fecha límite de entrega del inmueble era la de veinticuatro meses tras la concesión de la licencia de edificabilidad; en el contrato se preveía, entre otras estipulaciones, una cláusula que permitía al comprador, en caso de retraso en la entrega de la vivienda, optar entre solicitar la resolución del contrato, con la devolución de las cantidades entregadas junto con los intereses remuneratorios generados, o exigir el cumplimiento con la aplicación de una penalización económica;

  3. ) como consecuencia del incumplimiento por la entidad promotora de lo comprometido los adquirentes interesaron la resolución del contrato, por lo que se suscribió al respecto un acuerdo, fechado el 26 de abril de 2002, por el que de mutuo acuerdo pactaron doña Vicenta con "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L." la devolución a aquéllos de lo hasta entonces pagado, salvo 473,48 euros que se retuvieron como gastos de gestión, abonándose a los compradores la suma de 27.307,70 euros, lo que se efectuó mediante pagaré emitido el día 25 de abril de 2002 con vencimiento el 22 de mayo de 2002; y

  4. ) el 5 de diciembre de 2002 se produjo la declaración de quiebra de la entidad "COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L.", retrotrayéndose provisionalmente los efectos de su declaración al día 1 de enero de 2002, siendo fijado el día 1 de enero de 1999 como fecha definitiva de retroacción en virtud de sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, confirmada por la de esta sección de la Audiencia Provincial de 31 de julio de 2008.

La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda al entender que el acto impugnado, la resolución del contrato de compraventa y la devolución de las cantidades hasta entonces entregadas por los compradores, no causa perjuicio a la masa activa y, por otra parte, estima la reconvención y, en consecuencia, declara la nulidad de la compraventa, todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales al considerar que concurrían dudas sobre la cuestión planteada a la vista de las resoluciones contradictorias pronunciadas en casos análogos al enjuiciado por distintos tribunales pero sin apreciar mala fe.

Frente a la sentencia se alza tanto la parte demandante reconvenida como la demandada reconviniente. La actora pretende, en primer lugar, que se declare la nulidad radical de las actuaciones por haberse seguido ante el juez de la quiebra que considera incompetente funcionalmente, al corresponder la competencia al juez de primera instancia que por reparto correspondió el conocimiento de la demanda, esto es, al Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid y, subsidiariamente, interesa la revocación de la sentencia para que se estime su demanda declarando la nulidad del acuerdo resolutorio con devolución de las cantidades percibidas por la demandada como consecuencia del mismo.

Por su parte, la demandada reconviniente apela la sentencia para que se deje sin efecto el pronunciamiento por el que no se impusieron las costas a ninguna de las partes como consecuencia de la desestimación de la demanda, al no haber razonado el juez a quo la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, imputando por ello a la sentencia falta de motivación y, en todo caso, porque considera que aquéllas no concurren en el supuesto enjuiciado.

Conviene aclarar, para la mejor comprensión y delimitación del objeto del presente recurso de apelación, que la parte actora reconvenida no combate la estimación de la reconvención en virtud de la cual la sentencia de primer grado declara la nulidad de la compraventa que luego fue objeto de resolución, limitándose en su recurso a solicitar la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional del juez de la quiebra que, finalmente, conoció de la demanda y, subsidiariamente, la estimación de su demanda para que se declare la nulidad del acuerdo resolutorio y de la devolución de las cantidades recibidas como consecuencia del mismo; y que la parte demandada reconviniente impugna la no imposición de costas, exclusivamente, con relación a las causadas con la demanda en tanto que la sentencia desestimó íntegramente la misma, olvidando impugnar dicho pronunciamiento respecto de la demanda reconvencional que había sido íntegramente estimada.

SEGUNDO

Como acabamos de indicar, la parte apelante considera que la competencia funcional para conocer del litigio correspondía al tribunal al que inicialmente se turnó el asunto, esto es, al Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, no al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de la misma plaza, ante el que se tramita el expediente de quiebra y que fue quien acabó dictando sentencia en...

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