SAP Barcelona 257/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2012
Fecha02 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 136/2011-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 171/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 257

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

    Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil doce.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 171/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de El Prat de Llobregat, a instancia de Araceli contra Vidal, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de octubre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JORGE XIPELL SUAZO, en nombre y representación de Doña. Araceli contra Don. Vidal, representado en juicio por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL MONTERO BRUSELL, absolviendo al mismo de todas las pretensiones deducidas contra él, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial la actora, arrendataria de una vivienda como primera subrogada en el contrato suscrito en 19.4.1972, alega que la vivienda arrendada se encuentra en pésimas condiciones de conservación, en concreto: (a) cuenta con una instalación eléctrica de más de 40 años de antigüedad sin las condiciones mínimas de garantía, (b) presenta numerosas grietas, algunas de dimensiones impresionantes, que atraviesan las paredes, y (c) sufre una plaga de ratas, todo lo cual conlleva que las condiciones de la vivienda sean insalubres y comporten un grave peligro para su integridad, sin que la propiedad haya atendido los continuos requerimientos que se le han dirigido, dejando a la actora con la angustia de vivir en un peligro y riesgo inminente. Afirma que el demandado viene obligado, ex art. 1554 CC, a realizar las reparaciones necesarias en la vivienda a fin de conservarla en estado de servir a su uso, así como a indemnizar, ex arts. 1101 y 1902 CC, a la actora por los daños morales -miedo permanente de que su casa se desmorone en cualquier momento- que ha sufrido, como consecuencia de la negligente conducta de la propiedad. Por todo ello, solicita se dicte sentencia por la que se le condene a: (1) La reparación urgente de las grietas y humedades así como de la instalación eléctrica y a la realización de las obras necesarias para la conservación y habitabilidad de la vivienda arrendada, incluida la eliminación del problema de las ratas que le afecta, y (2) La indemnización por los daños y perjuicios morales que cuantifica en 3000 euros, atendido el miedo y condiciones en las que se ve obligada a vivir por la actuación dolosa del demandado.

El demandado se opone a tal pretensión alegando, en esencia: (a) que en el contrato suscrito se pactó que las obras de reparación correrían a cargo del arrendatario, lo que ha sido incumplido por éste, siendo el estado actual de la vivienda consecuencia de su dejadez, (b) que la arrendataria se subrogó en el contrato en el año 2007 sin manifestar queja ni requerimiento alguno al arrendador y que ha incumplido la obligación que le impone el art. 1559 CC, ya que nunca con anterioridad había puesto en conocimiento del arrendador la necesidad de hacer obras, y (c) que en la demanda ni se indica cuáles son las deficiencias que ; en definitiva, alega que mientras la propiedad ha realizado en los últimos años una importante inversión para la conservación y rehabilitación de la vivienda, la arrendataria ha mantenido una actitud de total pasividad y desidia en su conservación. Asimismo sostiene la improcedencia de la indemnización por daño moral, alegando, de una parte que, al incumplir la arrendataria la obligación de comunicar al arrendador la necesidad urgente de efectuar reparaciones, pierde el derecho a cualquier indemnización, y, por otra, que el presunto sufrimiento que se invoca, no sólo es inexistente sino que, de existir, sería injustificable y en ningún caso imputable al actor.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba, y solicita la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio, al haber sido inadmitida la prueba propuesta en esta alzada.

SEGUNDO

La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales han de efectuarse las consideraciones que siguen.

Como es sabido el contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral y generador por tanto de obligaciones recíprocas, de forma que si al arrendatario corresponde la de pagar la renta convenida, el arrendador debe, a cambio, procurarle el goce de la cosa arrendada durante todo el tiempo del contrato, obligación que se desenvuelve en tres distintas facetas, la primera consistente en la entrega del arrendatario de la cosa objeto del contrato ( art. 1554.1 CC ) como condición indispensable para proporcionarle el uso y disfrute de la misma; la segunda, de conservar la cosa en estado de servir para el uso a que se destina y en consecuencia hacer en ella durante el arrendamiento las reparaciones necesarias a tal fin (art. 1554.2) y la tercera, dirigida a mantener al arrendatario en el goce pacifico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (art. 1554.3) por lo que el arrendador tiene prohibida toda desatención en perjuicio del arrendatario del estado posesorio útil del objeto arrendado, así como la realización de cualquier acto, incluido el ejercicio de un derecho independiente de la relación arrendaticia, y ha de responder de los hechos propios o ajenos que impidan a desmerezcan el pacifico disfrute de la cosa arrendada y de los vicios de la misma que impidan o dificulten ese goce, en contrapartida el arrendatario viene obligado (respondiendo por ello en caso de incumplimiento) a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia .

Por ello, el contenido de la obligación del arrendador se inicia mediante la entrega al arrendatario del objeto del arriendo, para de esa forma propiciar el goce, y perpetuarse a través de su deber permanente de conservar el inmueble en condiciones para servir al uso convenido, o lo que es lo mismo, que no se agote aquella con la simple puesta a...

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