SAP Barcelona 339/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2012
Fecha16 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1074/2011-B

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 5 BARCELONA

SEPARACIÓN CONTENCIOSA ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 58/2010

S E N T E N C I A Nº 339/2012

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación contenciosa ( art.770 - 773 Lec, número 58/2010 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 5 Barcelona, a instancia de Dª. Fermina, representada por la procuradora Dª. Mª ESMERALDA GASCON GARNICA y dirigida por la letrada Dª. Mª CRUZ MARTÍNEZ ELFAU, contra D. Juan Francisco

, representado por la procuradora Dª. BEATRIZ AIZPUN SARDA y dirigido por la letrada Dª. VALENTINA LÓPEZ CORONADO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de mayo de 2011 y contra el Auto Aclaratorio de fecha 24 del mismo mes y año, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA Fermina, contra

D. Juan Francisco, y debo desestimar la demanda reconvencional interpuesta D. Juan Francisco contra DÑA Fermina, por debo DECLARAR y DECLARO la separación del matrimonio celebrado entre los esposos litigantes de DÑA Fermina y D. Juan Francisco, con los efectos legales inherentes a tal declaración y con los siguientes efectos específicos:

Primera

La patria potestad de ambos progenitores será compartida. Se atribuye el ejercicio de la guarda y custodia a la madre, si bien con el seguimiento psicoterapéutico conjunto, tal y como asesora el informe del SATAF, a desarrollar en L'Asociación Ventijol, con la finalidad de atenuar la tensión familiar actual y propiciar un acercamiento de las posturas antagónicas adoptadas, trabajar la gestión de una coparentalidad funcional y de un trabajo común con referencia a las directrices educativas a aplicar en David y Emma, que permita una ulterior modificación de la custodia hacia la coparentalidad; y por último puedan trabajar la celopatía y tensión entre la fratría.

Segunda

Se procede a la atribución del uso del la vivienda que constituyó el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 a la madre, como custodia de los menores

Tercera

El régimen de visitas del padre con los menores será;

Dos tardes desde la salida del colegio, y en su defecto desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, que a falta de acuerdo será todos los martes y jueves.

Los fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes, y en su defecto desde las 17:00 horas, hasta las 20 horas del domingo, debiendo reintegrar la madre a los menores en el domicilio materno;

En el supuesto de "puentes vacacionales" el cónyuge que tuviera en compañía a las menores extenderá el régimen de visitas hasta la finalización del mismo.

En el cumpleaños de los menores, a falta de acuerdo, el padre podrá visitarlos durante una hora, respetando la celebración que se pudiera efectuar en conmemoración del aniversario.

Se reconoce al padre una estancia con los menores de la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, las cuales se dividirán en dos períodos, uno desde el último día de clase hasta el día 31 de diciembre incluido, y el otro desde el día 1 de enero hasta el día 7 de enero. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos, el primero desde el último día de colegio hasta el martes siguiente, y el segundo desde el miércoles hasta el lunes de Pascua. En cuanto a las vacaciones estivales corresponderá a cada progenitor un mes natural, pudiendo cumplirse de forma fraccionada. Corresponderá la elección (en las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Estivales) del período de disfrute a D. Juan Francisco los años impares y DÑA Fermina en los años pares.

Ambos progenitores tienen la obligación de comunicarse mutuamente cualquier incidencia relevante respecto a la educación, salud, etc. que afecte a los menores.

En caso de enfermedad o accidente grave de los menores, el cónyuge que no las tuviera en su compañía podrá visitarlos, respetando siempre el interés primordial de obtención de la sanidad de las menores.

Cuarta

Se fija una pensión alimenticia a cardo del padre en beneficio de los menores de cuatrocientos (400) euros (-200 euros por hijo-). A lo que debe sumarse el 50% de los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, como los derivados de la mutua, los odóntologos, oftalmólogos, de ortopedia, etc, así como los extraordinarios de carácter escolar.

Tanto la pensión alimenticia a favor de los hijos, como la mitad de las cantidades que debe satisfacer el padre, y a las que se ha hecho referencia, deberán hacerse efectivas por D. Juan Francisco en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que señale DÑA Fermina, y dichas cantidades serán objeto de actualización anual conforme a las variaciones del IPC que señale el INE u organismo que, en el futuro, haga sus funciones.

Quinta

Declarar que la cantidad de 242.113'73.-#, depositadas a nombre de las partes en las entidades financieras C. Terrassa, La Caixa y Caixa Penedès corresponden a ambos por mitades indivisas, teniendo derecho la actora a la entrega de la cantidad de 121.056'86.- euros.

Advertir a ambos progenitores que en caso de incumplir los deberes propios de la patria potestad establecidos en el art. 236-17 y concordantes del Código Civil Catalán e incurrieren en comportamientos o conductas radicalmente contraproducentes para los intereses y formación integral de sus hijos menores, podrían ser entregados éstos a la "institución idónea y adecuada", a la que se conferiría en su caso funciones tutelares, a la que se refieren los arts. 236.6, párrafo segundo, del Código Civil Catalán.

Ofíciese a los servicios sociales a los efectos de que realicen seguimiento de la relación familiar en los términos acordados en la medida primera de la presente resolución. Sin condena expresa en costas.".

Siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio la siguiente: "DECIDO: Aclarar la Sentencia nº 23/2011 dictada en fecha 12 de Mayo de 2011, en su Fundamento de Derecho tercero, relativo al régimen de visitas recogido donde dice:" ....hasta las 20 horas del domingo, debiendo reintegrar la madre a los menores en el domicilio materno;" debe decir: " ....hasta las 20 horas del domingo, debiendo reintegrar el padre a los menores en el domicilio materno;", manteniéndose en el resto de sus términos."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de febrero de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Juan Francisco se funda en los siguientes motivos: 1) Se atribuya la guarda de los menores al padre de forma exclusiva. 2) Subsidiariamente, se fije un sistema de guarda y custodia compartida. 3) Se conceda el uso del domicilio familiar al padre. 4) Se modifique el régimen de vistas establecido por la Sentencia apelada en el supuesto que se mantenga la guarda y custodia a favor de la madre; y 5) La petición de que se reduzca la pensión de alimentos, ya que la cuantía de 400 # para los dos hijos (200 # cada uno) se considera elevada atendiendo a que el padre se encuentra en el paro.

En primer término debe indicarse que, si bien el juzgador de instancia aplicó el Codi Civil Català, la regulación aplicable es la contenida en el Codi de Familia, ya que el proceso se inició en el año 2010 (disposició final cinquena de la Llei 25/2010, del 29 de juliol, del llibre segon del Codi civil de Catalunya).

En cuanto a la cuestión de la guarda y custodia debe señalarse que la regulación del Código de Familia, se desplaza el punto de referencia en la adopción de estas medidas desde la posición de los padres al interés de los...

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