STSJ Cataluña 130/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2008:1664
Número de Recurso573/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución130/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 573/2004

Parte actora: Silvio

Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES

Parte codemandada: CATALANA OCCIDENTE y COPCISA S.A.

SENTENCIA nº 130/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Silvio, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Santiago Puig de la Bellacasa, y asistido por el Letrado D./ª. Julio Hernández Puértolas, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Son partes codemandadas CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Fernández Anguera, y asistido de Letrado; COPCISA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, y asistida por la Letrado Dª. Inmaculada Loscos Poveda.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución desestimatoria de fecha 1 de julio de 2004 dictada en procedimiento de responsabilidad patrimonial por el Departament de Política Territorial i Obres Públiques.

El recurso se presenta en reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de un accidente sufrido por el demandante el día 29 de octubre de 1997, sobre las 3.00 horas, a la altura del kilómetro 8 de la autopista A-19, en sentido Barcelona, cuando irrumpió en la calzada un gato, lo que provocó la salida de la vía del vehículo y choque con la barrera de seguridad. En la demanda se alega que la inexistencia de vallas de cerramiento en uno de los lados de la autopista y que la barrera de seguridad se encontraba en mal estado.

Por la Administración demandada se alega la falta de nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo producido. Por la aseguradora codemandada se alega asimismo prescripción de la acción.

En el curso de este proceso se emplazó a la empresa encargada de la conservación de la vía, COPICSA, que alega prescripción de la acción, falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción.

SEGUNDO

Entrando en el examen de los hechos, debemos hacer referencia en primer lugar al atestado realizado por los agentes de la Guardia Civil que recoge de forma detallada la forma en que se produjo el accidente. En el atestado consta que en el tramo de la autopista A-19 donde se produjo el accidente no existía valla de cierre de la autopista en el lado izquierdo, lo cual era necesario según refieren los agentes en el atestado, entendiendo los agentes que la causa principal del accidente fue la irrupción en forma no previsible de un gato sobre la vía, cruzando la misma de izquierda a derecha por no existir valla de cierre en el lado izquierdo. Del mismo atestado se desprende que el accidente se produce en horas nocturnas, a las 2.30 horas de la madrugada, y que el tramo era recto y de buena visibilidad; el conductor realizó una maniobra evasiva ante la presencia del gato, perdiendo el control del turismo, y chocando con la barrera de seguridad metálica existente en el margen izquierdo de la vía.

En el acta notarial acompañada con el escrito de reclamación se aprecian las características de la vía en el punto donde se produjo el accidente, no existiendo vallado ni protección alguna en ese tramo en la parte izquierda de la autopista.

En la fase de proposición de prueba se aporta por la actora dictamen pericial del Sr. Daniel que coincide sustancialmente con los datos que se desprenden del atestado, concluyendo que el conductor del turismo no vió el gato casi hasta el mismo momento del atropello, realizando entonces una maniobra evasiva y perdiendo el control del vehículo. La velocidad del vehículo en el momento de la colisión no superaba los 120 kilómetros por hora.

Asimismo se aporta dictamen pericial del perito Sr. Silvio, el cual hace referencia a la disposición, características y mantenimiento de las vallas de la autopista, concluyendo que el sistema de contención empleado no cumple la normativa (OC 229/71 y 321/95), por cuanto la barrera de seguridad no estaba en la situación que debería, al haber poca distancia al borde del arcén y escasa altura, y que las actuaciones de conservación y mantenimiento, a la vista de los datos aportados, no son suficientes para detectar fallos antes que ocurran accidentes. Esta pericial se completa con documental sobre las barreras de seguridad. Finalmente, se aporta acta notarial donde se desprende que se estaban sustituyendo las barreras de seguridad, en el año 2005, en el lugar del accidente.

TERCERO

En relación a la prescripción opuesta por la codemandada, debe indicarse que es de aplicación, a efectos del cómputo del "dies a quo", el art. 142.5 de la Ley 30/1992 que establece que el cómputo del plazo de un año se iniciará, en el caso de daños personales, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En este caso, consta acreditado por la documental e informes médicos obrantes en el expediente que el demandante, tras el alta hospitalaria, siguió tratamiento de rehabilitación, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 31 de agosto de 2000 en relación a secuelas derivadas de este accidente, constando en el informe obrante en folio 24 el curso seguido para la curación, fijándose por el facultativo informante el día 1 de octubre de 2001como fecha de estabilización de las lesiones, lo cual coincide sustancialmente con el periodo de incapacidad dictaminado en los diferentes informes de 1440 días de incapacidad. Por tanto, constando en el expediente administrativo que la reclamación se dedujo en junio de 2002, es evidente que no ha transcurrido el plazo de prescripción y en este sentido se razona en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y en la resolución administrativa impugnada, lo que nos lleva a desestimar esta excepción opuesta por la codemandada.

CUARTO

Entrando en el examen de la concurrencia de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial, debe indicarse que, como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR