STSJ Cataluña 38/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2008:1617
Número de Recurso52/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución38/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 52/05

Partes:

Actora: UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA

Demandada: AJUNTAMENT DE ROCAFORT DE QUERAL

S E N T E N C I A nº 38

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 345/05 seguido a instancia de UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, representada por el Procurador don Jaume Moya Matas y asisitida por la Letrada Dª. Gemma Porta Mallorquí, contra el AYUNTAMENT DE ROCAFORT DE QUERALT representado por el Procurador don Jorge Sola Serra y asistido por el Letrado D. Enric González Baixaliu.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Rocafort de Queralt publicada en los Boletines Oficiales de la Provincia de Tarragona de 29 de junio de 2.004 y 21 de diciembre de 2.004.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 16 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La asociación "Unió de Pagesos de Catalunya" interpone recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza reguladora de la aplicación de purines y fangos de depuradora aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Rocafort de Queralt en fecha 19 de mayo de 2.004 y publicada en los Boletines Oficiales de la provincia de Tarragona de 29 de junio de 2.004 (texto íntegro) y de 21 de diciembre de 2.004 (elevación a definitivo del acuerdo provisional), entrando en vigor el día 22 de diciembre de 2.004.

En concreto se solicita la nulidad de los siguientes preceptos: art. 1, apartado segundo ; art. 4 apartado primero ; art. 5, apartados 1,3,4 y 5 ; art. 6 ; y el capítulo IV, sobre infracciones, sanciones y medidas cautelares en todos sus arts. 7 al 18, ambos incluidos.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de cada artículo procede tratar la imputación genérica de falta de competencia del Ayuntamiento para aprobar la Ordenanza por haber sobrevalorado, al parecer de la actora, el concepto de autonomía local interfiriendo en materias ajenas y excediéndose de las propias, ya que ninguna normativa de rango legal otorga competencias propias a los municipios en materia de agricultura y ganadería, de gestión de deyecciones ganaderas ni de fangos de depuradora.

A ello debe contestarse que, sin perjuicio del concreto estudio de cada precepto impugnado, resulta evidente en principio la competencia de los Ayuntamientos para intervenir en una materia como la indicada en función de las competencias medioambientales, de sanidad y salubridad pública, suministro de agua y tratamiento de residuos recogidas en el art. 25.2 apartados f,h y l de la L.R.L. 7/85 y sus homónimos del art. 63.2 de la Llei 8/87 Municipal y de Régimen Local de Cataluña, sin olvidar la posibilidad de los municipios de realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y en particular, por lo que concierne al presente caso, las de sanidad y protección del medioambiente conforme a los arts. 28 y 68.1, respectivamente, de dichos textos, así como la previsión legal de que ostentan cuantas competencias de ejecución en estas materias no se encuentren conferidas por la legislación sectorial a otras Administraciones Públicas, en base a la Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 7/85 y al art. 68.2 de la Llei 8/87 ; posibilidades y capacidades que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/89 de 21 de diciembre consideró, en definitiva, un reforzamiento de la autonomía local que, sin embargo, no altera, por el propio carácter complementario de la actuación municipal, el orden constitucional de distribución de competencias en el primer caso, ni limita la amplitud y alcance que permite a las comunidades autónomas su propio nivel competencial, en el caso de la Disposición Transitoria citada, ya que por sí misma no atribuye competencia ejecutiva alguna, sino en función de la amplitud o detallismo con que el legislador sectorial - y fundamentalmente, el legislador autonómico - venga a concretar la titularidad de las competencias de ejecución de esas materias (fundamento duodécimo de la referida sentencia constitucional).

A la luz de esta doctrina sobre las competencias municipales y autonómicas o estatales, y teniendo en cuenta el respeto al principio de legalidad, que los actores consideran también violado, es como analizaremos los preceptos impugnados de la Ordenanza recurrida.

TERCERO

Así, el art. 1, apartado 2 señala: "Queda prohibida la aplicación de purines (las deyecciones animales-orina y excrementos sólidos -, con restos de paja, alimentos y agua en cantidades variables que resulten del sistema productivo de los animales y que presenten consistencia fluida o pastosa) y fangos de depuradora producidos por actividades agrícolas y ganaderas que se desarrollen fuera del término municipal de Rocafort de Queralt"

Nos encontramos no ante una regulación cuya complementariedad respecto de las competencias estatales o autonómicas pueda valorarse, sino ante una exclusión absoluta, ante una prohibición que afecta directamente a las competencias de otras administraciones, en concreto a las de la Generalitat, que no contempla una tal prohibición ni en el Decret 119/01 de medidas de prevención de contaminación de agua por nitratos, ni en el Decret 220/01 de gestión de las deyecciones ganaderas, ni en la Llei 6/93 de Residuos por lo que respecta a los fangos de depuradora; pero también afecta a las del Estado por lo que se refiere a estos últimos, ya que el R.D. 1310/90 que regula la utilización de los lodos de depuradora en el sector agrario y traspone la Directiva 86/278/CEE, tampoco contiene una tal prohibición y tampoco se prevé en el R.D. 261/96 de medidas contra la contaminación por nitratos orgánicos.

Además, al prohibir la aplicación de residuos ajenos al término municipal, está limitando, sin competencia para ello, la gestión de otros municipios, e incurre en arbitrariedad por cuanto no es la procedencia de los purines y fangos lo que determina su mayor o menor peligrosidad ni la necesidad de una gestión adecuada; en definitiva, establece una medida que no guarda relación con el alcance y la razón de la regulación que se pretende efectuar con la Ordenanza.

CUARTO

Del art. 4.1 indica: ""Las explotaciones ganaderas o agrícolas están obligadas, simultáneamente e inmediatamente a la aplicación de purines, a realizar su enterramiento, sin solución de continuidad"

La aplicación de las deyecciones ganaderas debe realizarse, conforme al art. 6.1 del Decret 220/2001 ya citado, de acuerdo con las condiciones que establece la normativa vigente aplicable, respetando las determinaciones de los apartados b, c, y d del mismo precepto y el a) que remite al seguimiento preferente de lo que establece la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca (D.O.G.C. 9-11-98) del Código de buenas prácticas agrícolas en relación con el nitrógeno, uno de los códigos autonómicos a los que expresamente se remite el art. 5 del R.D. 261/96 ya mencionado. Pues bien aunque ni en el Decret 220/01 ni en la Orden de 1.998 se contempla específicamente la obligación de enterrar expuesta, consta en autos que tanto el Departamento de Agricultura, Ganaderia y Pesca como la Junta de Residuos del Departamento de Medio Ambiente supieron de la tramitación de la Ordenanza por informárselo el propio Ayuntamiento sin que hicieran objeción alguna al respecto; por otro lado no se ha propuesto ninguna prueba técnica por la actora tendente a demostrar que tal sistema de enterramiento vulnere, contradiga u obstaculice los criterios de aplicación de fertilizantes contenidos en el apartado 9 del Código de buenas prácticas agrarias en relación con el nitrógeno, aprobado por la indicada Orden de 22-10-98. En consecuencia no se aprecia la concurrencia de ningún obstáculo para la imposición de tal obligación de enterramiento.

QUINTO

Del art. 5, que se titula "Prohibición en la gestión de los purines" se impugnan los apartados 1,3,4 y 5, a saber:

- Art. 5.1 : "Unicamente podrán aplicarse en el término municipal de Vilabella purines que se originen directamente por explotaciones agrícolas y ganaderas ubicadas en el municipio".

Este precepto debe declararse nulo por los mismos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 30 de Noviembre de 2010
    • España
    • 30 Noviembre 2010
    ...por la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso nº 52/2005 , y previos los trámites legales preceptivos, dicte sentencia, por la que se case y anule la sentencia de instancia recurrida, declarando ajustad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR