SAP Tarragona 30/2007, 21 de Diciembre de 2007

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2007:2092
Número de Recurso110/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 110 / 2007.

JUICIO ORDINARIO Nº 10/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 - AMPOSTA

SENTENCIA nº

PRESIDENTE

ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 21 de diciembre de 2.007.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y defendido por la Letrada Sra. Nomen

Chavarría, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2.006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amposta en el

juicio ordinario núm. 10/2006, en el que figura como demandante GARBIFITO, S.L. representada por la Procuradora Sra. Pallach

Olivé y asistida por el Letrado Sr. Pagès Serrano, y como demandado el ahora apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Federico Domingo Llaó, en nombre y representación de Garbifito SL, contra D. Eugenio y condeno a éste a abonar la suma de 4.222,22 euros, la cual devengará los intereses legales desde la fecha dela presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio hasta la de ésta sentencia y desde ésta hasta su efectivo pago, el interés fijado en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que desestimo la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Balart Altès, en nombre y representación de D. Eugenio, contra Garbifito SL y absuelvo a esta empresa de todos los pedimentos contra ella deducidos.

Condeno en costas a D. Eugenio.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Eugenio por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Dado traslado a la adversa, por la representación procesal de GARBIFITO, S.L. se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Eugenio el presente recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia para estimar la demanda principal y desestimar la demanda reconvencional, considerando que concurren los presupuestos exigibles para la aplicación de la doctrina del 'aliud pro alio' ya que el producto ORIZIPEC suministrado por GARBIFITO S.L. al Sr. Eugenio para que éste tratara su cultivo de arroz no era apto para ello y su aplicación originó una serie de daños en dicho cultivo, añadiendo que resulta inaplicable, como efectúa la sentencia recurrida, la doctrina de las acciones edilicias, por lo que, concluye, debe desestimarse la demanda principal y estimarse la indemnización reclamada a través de su demanda reconvencional.

Con relación a la mencionada doctrina del 'aliud pro alio', se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia; así:

- STS de 23-3-2007 : "Conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1993, recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 según la cual, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil, sin que resulte aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos".

- SAP Girona de 20-05-2004 : "D'altra banda els arts. 1.484 i 1490 del C. civil, reguladors de les accions redhibitòries i quanti minoris integrades en l' art. 1.486, no es poden aplicar en els supòsits en els quals la demanda no es dirigeix a obtenir les reparacions provinents dels vicis ocults, sinó els derivats per defectuós compliment per haver estat fet el lliurament de cosa diferent (S 28-11-70 i 10.06.83, entre altres). // En aquest sentit, i quant a la distinció de l'acció esmentada i l'exercitada en aquestes actuacions a l'empara de l'article 1101 CC, cal recordar la doctrina que recull la Sentència del Tribunal Suprem d'1 de desembre de 1997, i així cal assenyalar que: "El TS. ha matizado la distinción entre prestación defectuosa e inhabilidad total a fin de no dejar indefenso al comprador cuando no es que existan "vicios o defectos de la cosa" sino que realmente lo acaecido ha de tipificarse como entrega de cosa distinta, de tal modo que no solo la hacen impropia para el uso pactado, sino que generan un "aliud pro alio", que caracteriza un incumplimiento contractual (SSTS 7.1.1989, 6.4.1989 o 22.1.1996 ), siendo también doctrina jurisprudencial constante la de que se está en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, "aliud pro alío", cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la, parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101, 1.106 y 1.124 del Código Civil y que las aludidas "inhabilidad absoluta" e "insatisfacción total", no tienen que concurrir necesariamente en, los supuestos de "defectos ocultos", que posibilitan las acciones especificas de los artículos 1.484 y siguientes; y si bien su distinción ofrece numerosas dificultades en la práctica, tiene una especial trascendencia en cuanto al plazo de ejercicio de la acción, ya que para la acción de saneamiento por vicios ocultos se aplica la caducidad de seis meses, mientras qué para la segunda, el plazo de prescripción de 15 años (SSTS 14.11.1994, 1.12.1997 o 23.1.1998 ), y en sentencia de 1.12.1997, ha declarado que el defecto oculto, grave y preexistente de la aluminosis debe conceptuarse como un supuesto de entrega de cosa distinta, y en consecuencia la acción esta sujeta al plazo de prescripción de 15 años.".

- SAP Barcelona de 22-03-2004 : "SEGUNDO.- Es objeto de discusión en este caso si nos hallamos ante un defecto oculto o, por el contrario, ante un incumplimiento del contrato al haber entregado la empresa vendedora una cosa distinta de la comprada, "aliu pro alio", cada supuesto sometido a unas consecuencias distintas, pues mientras que el primero se regula fundamentalmente por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, el segundo se disciplina en los artículos 1101 y 1124 de la misma Ley, con plazos de caducidad y de prescripción también diferentes. // La distinción entre uno y otro...

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