SAP Girona 132/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2008:116
Número de Recurso535/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución132/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 535/07

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 316/04

JUZGADO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 132/2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona, a siete de febrero de dos mil ocho

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5/9/2007, por

Sr. Juez del Juzgado Penal nº 3 de GIRONA, en el PA nº 316/04, seguidas por delito de atentado habiendo sido parte

recurrente D. Romeo defendido por el Letrado D. JOAN MANUEL REIG y representado por el Procurado D.

JORDI CORBALÁN DILMÉ, así como DON Luis Francisco defendido por el Letrado D. JOSE JESÚS

RIBES NAVARRO y representado por el Procurador D. JORDI CORBALÁN DILMÉ, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL

y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " 1º) Condeno a Romeo como autor responsable de un DELITO DE ATENTADO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º) Condeno a Romeo como autor de una FALTA DE LESIONES a la pena de multa de 20 días a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago. 3º) Condeno a Romeo como autor responsable de una FALTA DE RESPETO A LA AUTORIDAD a la pena de multa de diez días a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago. 4º) Condeno a Luis Francisco como autor responsable de una FALTA DE FALTA DE RESPETO A LA AUTORIDAD a la pena de multa de diez días a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago. 5º) Se imponen a Romeo las tres cuartas partes de las costas causadas y la parte restante a Luis Francisco ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Romeo y de DON Luis Francisco contra la Sentencia de fecha 5/4/2007, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada a excepción de la frase "actuando el Sr. Romeo de esta manera con el propósito de menoscabar el principio de autoridad y en venganza por haberle detenido el agente previamente el 16 de septiembre de 2001" que se sustituye por la de "no se ha acreditado que el Sr. Romeo actuase con el propósito de menoscabar el principio de autoridad ni en venganza por haberle detenido el agente previamente el 16 de septiembre de 2001".

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se interponen los siguientes recursos de apelación: 1) Por la defensa de Don Romeo alegando que el incidente surgido entre el acusado y el Agente de Policía, que se hallaba fuera de servicio, no fue la consecuencia de ningún acto de venganza o resentimiento, no hubo un resultado lesivo, ni posteriormente se profirieron insultos ni amenazas. 2º) Por la defensa de Don Luis Francisco alegando que se ha infringido el art. 142 regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque en los hechos probados se hace referencia de forma ambigua y genérica a que el recurrente profirió "insultos y amenazas contra el agente 030; error en la valoración de la prueba porque no ha quedado acreditado que el recurrente insultase o amenazase a dicho agente, y, por último que se ha infringido el artículo 634 CP porque en el momento de los hechos el denunciante no desarrollaba la función pública inherente a su condición de Policía Local. Ambos recurrentes interesan la absolución, a lo que se opone el Ministerio Fiscal y acusación particular.

SEGUNDO

La defensa de Don Romeo plantea, además de que no considera acreditados los hechos, que éstos no se cometieron en ocasión de las funciones de Policía Local del denunciante que se hallaba fuera de servicio,

En relación a la inexistencia de la agresión al Sr. Jorge, la Sala sin mayores consideraciones debe rechazarlo no solo porque la credibilidad que ha concedido el Juez a sus manifestaciones no puede ser corregido en la alzada por carecer de la inmediación, sino porque las lesiones vienen acreditadas por partes médicos de carácter objetivo que corroboran la versión del perjudicado.

Sin embargo, es preciso analizar con detalle si concurren los elementos propios del delito de atentado a agente de la autoridad, que es negado por el recurrente, y que el Juez de lo Penal expone en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia impugnada al declarar como probado que la agresión estuvo motivada por anteriores intervenciones del Agente de Policía Local, concretamente una detención llevada a cabo el 16 de septiembre de 2001.

Acerca de esta cuestión, ciertamente no desconoce esta Sala que el delito de atentado puede cometerse no sólo cuando el agente de la autoridad está en ejercicio de sus funciones sino con ocasión de las mismas de las mismas pues los artículos 550 y 551 del Código Penal no protegen a la persona del sujeto pasivo en cuanto a su particular individualidad humana, sino en atención a la función pública que desempeñan, por lo que no puede excluirse la tipicidad del atentado por el solo hecho de que en el momento de la acción el sujeto pasivo no se halle en el desempeño actual de su cargo. Y es por este motivo, por lo que el precepto legal sanciona los actos de violencia ejecutados cuando el sujeto pasivo se halle ejecutando las funciones de su cargo, identificándose la persona y el órgano al que representa de forma total y automática; y también cuando el acometimiento se efectúa "con ocasión de aquéllas", extendiéndose la figura delictiva y la protección penal de la función en supuestos de hallarse el Agente fuera de servicio, pero siempre cuando el móvil que impulsa al autor del hecho se derive del ejercicio de la referida función.

En consecuencia, la cuestión que debemos resolver es si en la agresión sufrida por el denunciante se cumplen todos los elementos del tipo penal previsto en los artículos 550 y 551 CP. Los referidos a la condición de agente de la autoridad del sujeto pasivo y el acometimiento o acción de fuerza contra Don. Jorge, y el elemento intencional de menospreciar el principio de autoridad o sea ánimo doloso vejatorio de agraviarla, quedan acreditados porque el acusado era conocedor de su condición de Policía Local, ejerció violencia sobre el mismo y de su conducta externa se sobreentiende tal factor tendencial. Ahora bien, el que presenta cierta delimitación dudosa es el concepto de la "ocasión". Y a este respecto, en la SAP.Madrid, Sección 17, de 16/11/2004, se establece que "Claro está que al distinguir la ocasión del ejercicio ya hay un límite diferenciador negativo: ocasión supone una situación de la autoridad, al sufrir el acometimiento, ajena al ejercicio de sus funciones propiamente dichas. Pero las circunstancias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR