SAP Girona 122/2008, 7 de Febrero de 2008
Ponente | JOSE ANTONIO SORIA CASAO |
ECLI | ES:APGI:2008:107 |
Número de Recurso | 699/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 122/2008 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 699/07
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM.102/07
JUZGADO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 122/2008
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona, a siete de febrero de dos mil ocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27/6/2007, por
Sr. Juez del Juzgado Penal nº uno de Figueres, en el PA nº 102/2007, seguidas por delito de robo con fuerza habiendo sido
parte recurrente D. Agustín defendido por el Letrado D. Jorge de Gracia Blanco y representado por la Procuradora
Dª. Elisa Martínez Pujolar como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOSE ANTONIO SORIA CASAO.
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Agustín como autor responsable de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los artículos 237, 238 y 240 del Código Penal con la circunstancia agravante de reincidencia ART. 22.8 CP, a la pena de 2 AÑOS DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a los socios del restaurante "El asador" en la cantidad de 20.882 así como los daños ocasionados en el mencionado restaurante".
El recurso se interpuso por la representación de D. Agustín contra la Sentencia de fecha 27/6/2007, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No se aceptan los Hechos probados de la sentencia apelada.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación de Don Agustín alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia basándolo, en síntesis, en el hecho de que la cinta gravada por las cámaras del establecimiento no han sido visionadas a la presencia judicial, ni en la fase instructora, ni en el plenario, además de que la entregada en el Juzgado no corresponde al día de los hechos, interesando una sentencia absolutoria.
El recurso debe ser acogido en la alzada por los motivos siguientes:
El principio de presunción de inocencia exige para que sea válidamente desvirtuado la existencia de actividad probatoria de cargo suficiente para evidenciar la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (Sentencias del Tribunal Constitucional, 150/89, 134/91 y 76/93 entre otras) actividad que ha de sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales (Sentencias del Tribunal Constitucional, 30/86 y 150/97 entre otras muchas ), practicadas fundamentalmente en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Por su parte el Tribunal Supremo, ha tenido la oportunidad en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, pero de la que merece destacar la Sentencia del Tribunal Supremo 1203/2000, de pronunciarse a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, donde se resalta lo siguiente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular, sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación; c) pero por el contrario y así mismo que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que, posibilita, precisamente, su legal enervación mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que, por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y, d) correspondiendo en...
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