SAP Lleida 58/2008, 18 de Febrero de 2008
Ponente | ALBERTO GUILAÑA FOIX |
ECLI | ES:APL:2008:112 |
Número de Recurso | 1058/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 58/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
Recurso de anulación de laudo arbitral n.º 1058/2007
NIG : 25120 - 37 - 1 - 2007 - 0050698
SENTENCIA NÚM. 58/2008
PRESIDENTE:
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS:
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a dieciocho de febrero de dos mil ocho
VISTOS,
La procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA, en representación de MENSAJEROS LLEIDA, S.L., y bajo la dirección letrada de D. JOSÉ RAMÓN PORRES FABA, presentó, en fecha 20 de noviembre de 2007, demanda de anulación de laudo arbitral contra el Laudo Arbitral de fecha 17 de septiembre de 2007, número de referencia 20070029, dictado por la Junta Arbitral de Transports de Catalunya en su Servei Territorial de Lleida, el cual en su parte dispositiva, dice literalmente "Resolució: Estimar la reclamación presentada per Marí Luz, recononeixent el seu dret a percebre de MRW MENSAJEROS LLEIDA la quantitat de mil vuit-cents vint-i-tres euros (1.823,00) [...].
Designado el Ilmo. Sr. ALBERT GUILANYA I FOIX como magistrado ponente y admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la demandada y se recabó testimonio del expediente a la Junta Arbitral
Recibido testimonio del expediente de la Junta Arbitral, y personada la demandada Marí Luz, en tiempo y forma, representada por la procuradora MARIA JOSE ALTISENT CAMARASA y defendida por el letrado D. ALEJANDRO LLOBELL PAGÉS, presentó escrito oponiendose a la acción ejercitada de contrario.
No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba se señaló el día 15 de febrero de 2008, para celebrar vista, citando al efecto a las partes. Celebrada ésta con el resultado que consta en las actuaciones quedó el expediente pendiente de dictar una resolución.
La representación de Mensajeros Lleida SL presenta recurso de anulación contra el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Transporte de Catalunya fundando el mismo en la vulneración del orden público por inaplicación de los principios de congruencia, motivación y carga de la prueba (arts. 217 y 218 de la LEC ) con infracción del articulo 24 CE causándole indefensión. La parte recurrida Marí Luz, se opone solicitando la desestimación del recurso.
Aunque no se menciona expresamente en el recurso, las alegaciones del recurrente evidencian que el motivo de anulación se sustenta en el Art. 41-1-f) de la Ley 60/2003, esto es, ser el laudo contrario al orden publico. Expuesto lo anterior, conviene dejar sentado que por medio del recurso de anulación contra el laudo arbitral, se encomienda a los órganos judiciales el examen de la validez del procedimiento arbitral desde el punto de vista formal o de sus mínimas garantías formales, de forma que con este recurso se trata de garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley, de tal modo que no se trata de revisar el mayor o menor acierto de la decisión arbitral a la hora de resolver la controversia surgida entre las partes, puesto que tal decisión sobre el fondo, únicamente podrá anularse por vulneración del orden público, cuando conculque un derecho o principio fundamental de la Constitución Española.
Efectivamente, este concepto de orden publico, ha de ser interpretado a la luz de los principios de la Constitución, de modo que el laudo será contrario al orden público, según indican las sentencias del Tribunal Constitucional 43/1986, 179/1991 y 231/1994, entre otras, cuando vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II, título I de la Constitución garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por el art. 24 de la misma. Precisamente se dice aquí vulnerado este precepto al haberse prescindido en el laudo de los principios de congruencia y motivación recogidos en el articulo 218 de la LEC y el de carga de la prueba recogido en el párrafo 2 del articulo 217 de la LEC vulnerándose con ello -dice el recurrente- el derecho a la tutela judicial efectiva.
No podemos estar de acuerdo y hay que entender que ni uno ni otro quedan vulnerados. Efectivamente y por lo que se refiere a la congruencia cabe recordar que esta, conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en...
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