SAP Girona 87/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2008:194
Número de Recurso309/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución87/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 309/07

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 275/06

JUZGADO PENAL Nº CINCO DE GIRONA

SENTENCIA Nº 87/2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha, por Sr. Juez

del Juzgado Penal nº 5 de GIRONA, en el PA nº 275/06, seguidas por delito de atentado a agente de la autoridad, habiendo

sido parte recurrente D. Juan Francisco defendido por el Letrado D. JOAN BONFILL RESCLOSA y representado

por el Procurador D. JORDI CORBALAN DILME como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Juan Francisco como autor responsable de un delito de atentado contra agentes de la autoridad utilizando instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con expresa condena en costas. CONDENO a Juan Francisco como autor responsable criminalmente de un delito de daños, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, a la pena de multa de SEIS MESES con una cuota diaria de TRES EUROS; con expresa condena en costas. CONDENO a Juan Francisco como autor responsable criminalmente de una falta contra el orden público a la pena de multa de DIEZ DIAS con una cuota diaria de TRES EUROS; con expresa condena en costas. CONDENO a Juan Francisco como autor responsable criminalmente de una falta de amenazas a la pena de multa de DIEZ DIAS con una cuota diaria de TRES EUROS; con expresa condena en costas".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Juan Francisco contra la Sentencia de fecha 8/9/2006, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada en lo que no contradigan esta resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se interponen los siguientes recursos de apelación:

Por la representación procesal de Don Juan Francisco alegando los siguientes motivos de impugnación: a) Error en la valoración de la prueba y de forma subsidiaria, infracción de Ley por falta de proporcionalidad de la pena (art.68 CP ).

Por el Ministerio Fiscal alegando que no procede la aplicación de la eximente incompleta estimada en la sentencia que debe ser sustituida por atenuante analógica ex articulo 21.6 CP manteniendo la pena impuesta.

SEGUNDO

Entrando a resolver el recurso planteado por la defensa del acusado, en relación al delito de atentado, en primer lugar debemos recordar que los requisitos que dan vida a la tipicidad del delito de atentado son, en primer lugar, la condición de autoridad, agente de la autoridad o funcionario público, en segundo lugar, la existencia de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave, en tercer lugar, que el acometimiento esté relacionado con el ejercicio de las funciones legítimas desarrolladas por la autoridad, el agente de la autoridad o el funcionario público, y por último, que concurra un elemento subjetivo consistente, por una parte, en el conocimiento de la calidad de autoridad, agente de la misma o funcionario público de la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación y, por otra parte, en el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad, pero su producción se presenta como una consecuencia necesaria de la actuación llevada a cabo por el agente (SSTS., Sala 2ª, de 16 de julio de 1998, 4 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, entre otras).-

Que el bien jurídico protegido por el tipo penal del delito de atentado no es el principio de autoridad exclusivamente, sino la necesidad que toda sociedad organizada tiene de proteger la actuación de los agentes públicos para que estos puedan desarrollar sus funciones de garantes del orden y de la seguridad pública. En definitiva, el necesario respeto hacia quienes tienen encomendadas unas funciones de vigilancia, seguridad y mantenimiento del orden sin interferencias ni obstáculos. Por ello se ha exigido desde nuestra jurisprudencia la legitimidad en el ejercicio de las funciones por parte del agente de la autoridad, pues el tipo penal no protege al agente que actúa fuera del marco normativo, sino el correcto y normal desarrollo de las funciones encomendadas (STS., Sala 2ª, de 11-3-2002 ).

Que ha de tenerse en cuenta, respecto a la acción típica del artículo 550 del CP, referida al acometimiento, empleo de fuerza, de intimidación grave o de resistencia activa también grave, que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara "a consumarse". Lo esencial es la embestida o ataque violento (SSTS., Sala 2ª, de 2 de junio de 1970, 26 de enero y 11 de octubre de 1984 y 30 de abril de 1987 ), aunque no llegaran a golpear sobre los cuerpos de los agentes.

Y que la Jurisprudencia viene considerando que la aplicación del subtipo agravado previsto en el párrafo 1º del art. 552 del CP EDL 1995/16398 exige dos presupuestos:

  1. - El empleo de un arma o instrumento peligroso entendiendo por tal, STS de 20 de diciembre de 2000 EDJ 2000/52685, todo instrumento con un poder mortífero o vulnerante potenciado o consolidando la fuerza que naturalmente secunda la aviesa intención de su portador de lo que resulta que han de integrarse a ese concepto aquellos medios que objetivamente sean potencialmente peligrosos para la vida e integridad física aumentando o potenciando la capacidad agresiva del autor.

  2. - Una agresión. STS 29 de enero de 2000, que según el Diccionario de la Real Academia Española significa "acto de acometer a alguno para matarlo, herirlo o hacerle daño" lo que no ocurre cuando el arma se utiliza solo para amenazar, aunque la amenaza se dirija contra el agente de la autoridad y apuntándole directamente, pues "si el arma no es utilizada para la verificación de una agresión o acometimiento, sino para objetivo distinto, cual pudiera ser la intimidación del sujeto pasivo, no entrará en juego la circunstancia que nos ocupa; intimidar con armas no puede parangonarse a agredir con armas". (SSTS. 5/12/2000 y 29/1/2001 ). Por ello la STS de 20 de diciembre de 2000 EDJ 2000/52685 considera que se ha de tener en cuenta también las circunstancias concurrentes en cada supuesto para comprobar si un instrumento que objetivamente puede ser tenido como peligroso en su concreta utilización merece tal calificación.

La representación procesal del recurrente basa su alegato impugnativo en que el Sr. Juan Francisco ha negado en todo momento el delito que se le imputa porque no recuerda nada de cómo sucedieron los hechos, además de que de la declaración de los Agentes de Policía no puede deducirse que la intención del acusado fuese la de agredirles, pues ni les atacó ni les acometió mientras salían del domicilio.

La impugnación no puede ser acogida por los motivos siguientes: La prueba rendida en el plenario ha sido eminentemente personal puesto que consistió en la declaración del acusado que aun cuando no fue muy explícito acerca de cómo sucedieron los hechos, sí que admitió tener un cuchillo pero que no había agredido a los Policías ni se había dirigido hacia ellos; además de la testifical de los Agentes de Policía que de manera coincidente en lo sustancial declararon que llegaron a entrar en el domicilio, estando en el pasillo que era estrecho, hallándose situado el Agente NUM000 en primer lugar, que vieron al acusado en el comedor quien se levantó con el cuchillo dirigiéndose hacia dicho Policía abalanzándose por lo que retrocedieron rápidamente consiguiendo cerrar la puerta de acceso a la vivienda y evitar ser agredidos. Ante dichas versiones contradictorias en cuanto a la existencia del acometimiento con el cuchillo, objeto indudablemente peligroso por su capacidad para originar lesiones, la Juez de la Penal ha concedido mayor credibilidad al relato de los Agentes de Policía haciendo uso de la facultad que le corresponde en exclusiva (SSTS.5/3/2003 y 16/7/2006, entre otras muchas) llegando a unas conclusiones que son lógicas y acordes, no solo con el acervo probatorio, sino con la doctrina jurisprudencial citada anteriormente, por lo que ha acreditado, tanto la utilización del medio peligroso como el acometimiento mas allá de la amenaza, procede mantener la condena.

TERCERO

El segundo alegato impugnatorio tiene relación con la condena por el delito de daños, respecto de lo cual se afirma que no existe prueba de cargo suficiente, aunque con carácter subsidiario entiende que deben ser calificados como una falta prevista y penada en el artículo 625 Código Penal.

En cuanto al alegado error acerca de la autoría de los daños debe ser rechazado de plano porque de la prueba testifical de los Agentes de Policía y de la propia manifestación de la madre del recurrente se ha acreditado, no solo su existencia sino también que el Sr. Juan Francisco con su conducta violenta fue el causante de los mismos. Sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR