SAP Girona 47/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2008:174
Número de Recurso66/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución47/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 66/07

SUMARIO Nº 2/07

JUZGADO INSTRUCCION Nº 4 DE GIRONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

En Girona, a 22 de enero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 66/07, dimanante del Sumario nº 2/07 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona por un delito de AGRESIÓN SEXUAL contra Domingo, nacido el 1 de enero de 1980 en Douar-Emguadi (Marruecos), hijo de Mokhter y de Ahma, con pasaporte marroquí nº NUM000 en prisión provisional por esta causa desde el día 15 de mayo de 2006, habiendo permanecido detenido los días 13 y 14 de mayo de 2006, representado por el procurador Sra. Geli y defendido por el letrado Sr. Maecó Güell, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, infracciones de las que consideró autor al acusado Domingo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión por el delito y multa de dos meses con una cuota diaria de 12 euros por la falta y el pago de las costas, interesando que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Amparo en 1.600 euros por las lesiones y 4.000 euros por daños morales, cantidad a incrementar conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En aplicación del artículo 89 del Código Penal el Ministerio Fiscal interesó la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tiempo de 10 años.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que no había tenido en los hechos la participación que se le imputaba.

Alternativamente calificó los hechos de los que sería su autor el acusado como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal interesando que se le impusiera la pena de un año de prisión cuya sustitución por la de expulsión no procedería en atención al período de prisión provisional sufrida por el acusado.

PRIMERO

Se declara probado que sobre las 2 horas del día 13 de mayo de 2006, cuando Amparo, caminaba por la Plaza Mela Mutelmich de Girona se le acercó por detrás Domingo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, tras dirigirle unas palabras ininteligibles para ella, la cogió por los hombros para tirarla al suelo, a lo que se opuso Amparo, entablándose un forcejeo entre ambos en el curso del cual el procesado, estirando fuertemente del pelo de Amparo, consiguió finalmente tumbarla en el suelo boca arriba entre dos coches. A continuación, con la intención de penetrarla vaginalmente, el procesado se sentó encima de Amparo, impidiéndole la movilidad, y, al tiempo que con una mano le tapaba la boca para impedir que gritara, con la otra trató de desabrocharse su pantalón y el de Amparo, llegando a tocar con la mano su zona púbica, oponiendo aquélla continua resistencia a la actuación del acusado tratando de liberarse de él, llegando incluso a arañarle la cara. El procesado, ante la oposición de Amparo y para conseguir su propósito, la giró colocándola boca abajo y la inmovilizó colocando su rodilla en la espalda de aquélla y la agarró del cuello estirando hacia arriba al tiempo que le tapaba la boca, por lo que Amparo, temiendo incluso por su vida, decidió cesar en su oposición y así se lo dio a entender al procesado haciéndole con la mano el gesto de levantar el dedo pulgar. El procesado, ante la actitud de Amparo, disminuyó la intensidad de la fuerza ejercida sobre ésta, lo que fue aprovechado por ella para levantarse y tratar de huir, entablándose de nuevo un forcejeo entre ambos al impedirle la huida el acusado que cesó por la aparición del novio de Amparo, Blas, que acudió alertado por los giros de aquélla, momento en que el acusado se dio a la fuga.

Como consecuencia de la fuerza ejercida por el acusado, Amparo sufrió lesiones consistentes en eritemas en ambas extremidades superiores que evolucionaron a equimosis, erosión y edema en labio superior y escoriaciones lineales en la región lumbar, lesiones de las que tardó en curar 30 días de los cuales 22 estuvo impedida para el ejercicio de su ocupaciones habituales.

SEGUNDO

Domingo se encontraba en España desde hacía dos años en situación ilegal al carecer de permiso de residencia, residiendo en el momento de los hechos en un piso de la localidad de Salt en una habitación alquilada, siendo su única familia en España un primo que reside en Tarragona con el que estuvo viviendo una temporada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de agresión sexual en su modalidad de acceso carnal por vía vaginal en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, al haber quedado probado, tal como se expondrá que el acusado, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, intentó tener acceso carnal con Amparo en contra de la voluntad de ésta, empleando para tratar de doblegar su voluntad contraria a la realización de tal práctica sexual, violencia, materializada en actos de fuerza física ejecutados sobre su víctima al agarrarla fuertemente de los brazos, estirarle de los cabellos y tirarla al suelo boca arriba, colocarse encima de ella impidiéndole la movilidad, taparle la cara para impedir que gritara, girarle el cuerpo y tumbarla boca abajo, presionarle con la rodilla en la espalda y estirarle del cuello hacia arriba El delito quedó ejecutado en grado de tentativa en tanto que el acceso carnal no se llegó a producir por causas independientes a la voluntad del autor, primero por la enérgica defensa que de su libertad sexual hizo Amparo, tratando en todo momento de desasirse de su agresor, forcejeando con él y llegándole a arañar la carea, y por la aparición del novio de Amparo que hizo que se diera a la fuga.

En efecto, la realidad del relato fáctico declarado probado, subsumible en el tipo del artículo 179 del Código Penal, ha resultado acreditado por las declaraciones de Amparo, las cuales constituyen prueba válida y suficiente para acreditar que los hechos sucedieron tal y como los relató y que fue su autor el acusado HICHAM CHENTOUF.

Sabido es que la Jurisprudencia, especialmente en los delitos de naturaleza sexual por la situación de clandestinidad en que se perpetran, es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva (STS, entre otras muchas, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996 ),

En concreto, la Jurisprudencia (STS, entre otras, de 5 junio 1992, 12 febrero 1996, 29 de abril de1997, 5 de febrero de 2001, 24 de junio de 2002,19 de diciembre de 2003, 24 de enero de 2006 y 17 de noviembre de 2005 ) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomintantes y claramente...

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