SAP Alicante 26/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2008:253
Número de Recurso619/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 619-M 136 / 07.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 22/06 DIMANANTE DE LA QUIEBRA VOLUNTARIA 15/91

JUZGADO INSTRUCCIÓN BENIDORM-1 (ANT. MIXTO-2)

SENTENCIA NÚM. 26/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario mencionados, sobre nulidad por retroacción de la quiebra, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm (ant. Mixto-2), de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por las partes codemandadas, de un lado, "Promoblanca, S.A.", representada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, con la dirección del Letrado Don Luis Fernando Alonso Saura y; de otro lado, "A.C.S., Actividades de Construcción y Servicios, S.A." (en lo sucesivo, ACS), representada por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, con la dirección de la Letrada Doña Nuria Soriano Sánchez y; como apelada, la parte actora, Sindicatura de la Quiebra de "Imova, S.A.", con la dirección del Letrado Don Víctor Martínez Rumbo.

I - ANTECEDENTES DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario referidos del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Benidorm (ant. Mixto-2), se dictó Sentencia de fecha 27 de marzo del 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO de ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Fernández Bobadilla en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A contra Promoblanca SA representado por el procurador Sr. Roglá Bendito y contra Actividades de Construcciones y Servicios S.A. representada por el procurador Sr. Flores y se declara la nulidad radical de estar celebrados dentro del periodo de retroaccion de la quiebra necesaria de IMOVA S.AL de la escritura notarial de compraventa otorgada el dia 11 de agosto de 1988 entre Imova SA y Promoblanca S.A. respecto a la vivienda 5ºA del Bloque VII del Complejo Entrenaranjos de Benidorm e inscrita como finca registra 2 6 995 del Registro de la Propiedad n. 1 de Benidorm y la transmisión entre Promoblanca y Actividades de Construcciones y Servicios SA por estar igualmente celebrado dentro del periodo de retroaccion de la quiebra y en consecuencia se declaran nulos y cancelados los correspondientes asientos de inscripción de dominio que causaron tales escrituras de compraventa de la finca 26.995 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Benidorm procediéndose en consecuenca la reciproca restitución de las prestaciones con los intereses desde las fechas respectivas.

Con expresa imposición de las costas procesales a los codemandadas Promoblanca S.A. y Actividades de Construcciones y Servicios. S.A.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por las demandadas "Promoblanca, S.A." y "ACS" y; tras tenerlos por preparados, presentaron el escrito de interposición del recurso, de los que se dio traslado a las demás partes, presentando sólo la actora el respectivo escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 / 1 / 08, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como advertencia preliminar, es preciso reseñar que la presente sentencia sigue el criterio marcado por este Tribunal en otros litigios sustancialmente idénticos, iniciado en la sentencia de 14 de febrero del 2006 (Ponente Ilmo. Sr. Soler Pascual), y reiterado en la reciente de 10 de enero del 2008 (Ponente, Ilmo. Sr. García Chamón). Algunos de los razonamientos que siguen son trascripción literal de fundamentos de dichas resoluciones, en las que se adoptaron criterios resolutivos de las distintas cuestiones planteadas, cuestiones que se reiteran en el caso que nos ocupa.

En la demanda que principia este proceso se interesa la declaración de nulidad, al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio, de la compraventa celebrada el día 11 de agosto de 1988 entre la mercantil "Imova, S.A." y "Promoblanca, S.A." de la vivienda 5.º A del Bloque VII del Complejo Entrenaranjos de Benidorm (inscrita como finca número 26.995 del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm) al haberse celebrado durante el período de retroacción de la quiebra de la primera; también la declaración de nulidad de la dación en pago de deudas de "Imova, S.A." de la misma finca, realizada por "Promoblanca, S.A." a favor de "OCISA" (actualmente, "ACS, Actividades de Construcción y Servicios, S.A."), instrumentada mediante escritura otorgada el día 15 de octubre de 1990.

La Sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de los dos negocios jurídicos en lo que afectan a la finca mencionada del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm, condenando a la recíproca restitución de las prestaciones, con los intereses, y ordenando la cancelación de los asientos registrales originados por los contratos declarados nulos.

Ambas mercantiles condenadas formulan recurso de apelación que se sustentan en las alegaciones que se exponen a continuación.

SEGUNDO

Del recurso de apelación deducido por la mercantil "Promoblanca, S.A.".-

En la primera alegación del recurso de apelación se invoca la línea jurisprudencial interpretativa menos rigorista de las consecuencias de los actos de administración y de disposición realizados por la quebrada durante el período de retroacción, en el sentido de que sólo procede la declaración de la nulidad si los actos celebrados por la quebrada causan perjuicio a la masa de acreedores. Según la recurrente, la masa de la quiebra no ha resultado perjudicada sino que, en todo caso, ha resultado beneficiada por los dos contratos cuya nulidad ha sido declarada porque: 1.-) la finca estaba gravada con una hipoteca de manera que el titular del crédito garantizado era un acreedor con derecho de abstención que podía ejecutar de manera separada el bien en su propio beneficio, sin que los demás acreedores pudieran ejecutar ese bien, por lo que la salida de esa finca de la masa activa mediante la compraventa ningún perjuicio causó al resto de acreedores pues siempre pudo salir mediante la ejecución separada del acreedor hipotecario; 2.-) la quebrada quedó liberada de la obligación del pago de la deuda garantizada con hipoteca al haberse subrogado las dos adquirentes sucesivos en las obligaciones derivadas del contrato de préstamo; 3.-) la quebrada recibió de "Promoblanca, S.A." parte del precio en la parte del valor asignada a la finca que no se correspondía con la subrogación del préstamo hipotecario, lo que provocó un incremento de la masa activa; 4.-) la deuda de OCISA (después, ACS) se vio sensiblemente reducida como consecuencia de la dación en pago de manera que en igual proporción se redujo la masa pasiva.

Por esta Sala se venía manteniendo la línea interpretativa rigorista sobre la nulidad prevista en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio, es decir, aquella que siguiendo el tenor literal de la norma legal, califica los actos realizados en el periodo de retroacción de nulos de pleno derecho, de modo tal que si se verifica que los actos de transmisión patrimonial han tenido lugar y se hicieron en el periodo afectado por la retroacción, debe declararse su nulidad con independencia de cualquier otra consideración que mantenía la jurisprudencia (SSTS 18 y 24 de febrero, 29 de marzo y 22 de junio de 2005 ), haciéndolo además respecto a la compraventa entre las partes hoy litigantes de otras viviendas del mismo inmueble (Complejo Entrenaranjos de Benidorm). Sin embargo, ya hemos recogido en anteriores Sentencias de esta Sección la evolución mostrada por la jurisprudencia, al menos desde finales del año 2005 (SSTS de 7 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006 y las recientes de 14 y 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de junio, 13 y 27 de septiembre y 6 de noviembre de 2007 ), que declara: "en las que se explica que los inconvenientes que para la seguridad jurídica se derivan de aquellos sistemas de reintegración de la masa activa de la quiebra que se sirven de la sanción de nulidad absoluta para aplicarla a todos los actos de administración y dominio realizados por...

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