SAN, 29 de Mayo de 2012

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:2649
Número de Recurso131/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Sixto Y Dª Elisenda representados por el Procurador D. LUIS ARREDONDO SANZ. contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL .siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 3 de enero de 2011.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizada el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 16 de mayo de 2012 , en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 3-1-2011 del Ministerio de Educación, que desestimó la reclamación indemnizatoria deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Los hechos que subyacen en la litis son -en síntesis- los siguientes. El 28-1-1994 el interesado presentó la solicitud de homologación del título de referencia, siendo así que la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 18-3- 1994 acordó que el título de Ingeniero en Construcciones, obtenido por Don Sixto en la Universidad Tecnológica Nacional de Argentina, quedara homologado al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 43/2003 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la precitada resolución de homologación de 18-3- 1994, dictándose la sentencia de 22-12-2006 que inadmitió el meritado recurso por razón de extemporaneidad. El mismo Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpuso contra la anterior sentencia el recurso de casación nº 797/2007 , que fue resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 20-5-2008 , que casó y anuló la antedatada sentencia de la Audiencia Nacional, y, estimando el recurso contencioso, anuló la resolución de homologación de 18-3-1994 y dispuso la retroacción del expediente para la emisión del correspondiente informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades como trámite previo de la resolución definitiva. En ejecución de esta última sentencia del Tribunal Supremo se dictó la resolución del Ministerio de Educación de 6-11-2009 condicionando la homologación en cuestión a la previa superación de una prueba de conjunto específica para acreditar conocimiento en una serie de materias.

El 19-5-2009 se presentó por la parte interesada la reclamación administrativa origen de la litis, siendo así que en su tramitación el Consejo de Estado dictaminó que procedía su desestimación, cuyo dictamen ha inspirado la resolución puesta aquí en tela de juicio, cuyo pronunciamiento desestimatorio se basa en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 y en la inexistencia de los requisitos relativos al daño y la relación de causalidad.

TERCERO

La demanda rectora del proceso narra los hechos que constituyen la causa petendi, aduciendo en esencia que la parte actora y su familia se trasladaron a España amparándose en que Don Sixto tenía homologado su título de Ingeniero y podría ejercer su profesión en España, siendo así que posteriormente aquella confianza en la homologación del título de referencia se vio defraudada por la anulación de la resolución de homologación por sentencia del Tribunal Supremo al no haber tramitado en debido forma la Administración demandada el procedimiento reglado de homologación, lo que les ha ocasionado unos perjuicios cuya indemnización se cifra en la súplica de la demanda en la cantidad total de 1.048.256 €, conteniendo dicha súplica otros pedimentos que aquí damos por reproducidos.

El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

En este punto interesa traer a colación los fundamentos jurídicos de mayor interés de la sentencia del Tribunal Supremo de 20-5-2008 , que anuló la orden ministerial de 18-3-1994 que había homologado el título de Ingeniero de Don Sixto .

La susodicha sentencia de 20-5-2008 dijo lo siguiente (en lo que aquí más importa): «

TERCERO.- Como sostiene la parte recurrente en el momento en que el interesado presentó su solicitud de homologación, se hallaba en vigor el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, en cuyo artículo 6 establecía que "las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior se adoptarían de acuerdo con las siguientes fuentes: a) los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los Organismos u Organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea miembro y b) las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica de Consejo de Universidades". Y, cuando no existan las fuentes mencionadas tales resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos de educación superior, se adoptarán teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 7 del citado Real Decreto 86/1987 .

Del oficio informe del Servicio de Homologación de títulos extranjeros universitarios del Ministerio de Educación Cultura y Deporte de fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres, resulta acreditado que "no existen Recomendaciones o Resoluciones adoptadas por Organismos u Organizaciones Internacionales de carácter gubernamental de las que España sea miembro, aplicables al expediente de homologación de don Sixto ..., que no existen tablas de homologación de planes de estudio y títulos extranjeros aprobados por el Ministerio, en relación con la titulación académica de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos... y... que el expediente del señor Sixto no fue sometido a informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades...".

Nuestra Sala, en recursos análogos al ahora examinado, relativos al alcance del artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural hispano argentino de 1971, viene a descartar la homologación automática por la aplicación de este precepto. En este sentido, puede citarse la sentencia de diecisiete de abril de dos mil siete, recaída en el recurso de casación núm. 156/2001 , en cuyo fundamento jurídico...

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