STS, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 6441/2011 pende de resolución, promovido por la Procuradora doña María José Jiménez Hoces, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MOTRIL, contra la sentencia, de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 334/2009, en el que se pretendía la nulidad de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Motril, aprobada por acuerdo del Pleno de 26 de diciembre de 1998, apartado N, por el que se modifica la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, o subsidiariamente se declare nulo, anule y deje sin efecto el articulo 5 de la misma, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, de fecha 31 de diciembre de 2008, por entenderla contraria a derecho y lesiva a los intereses de la mercantil demandante, compañía dedicada a la prestación del servicio de telefonía móvil.

Ha sido parte recurrida la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A., representada y defendida por Procurador y Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 334/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, se dictó sentencia, con fecha 25 de mayo de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1. Estima, en parte, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Telefónica Móviles España, S.A. contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Motril, aprobada por acuerdo del Pleno de 26 de diciembre de 1998, apartado N, por el que se modifica la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, o subsidiariamente se declare nulo, anule y deje sin efecto el articulo 5 de la misma, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, de fecha 31 de diciembre de 2008 ; y, en consecuencia se anula sólo en el particular referente a su artículo 5 , por no ser conforme a Derecho, desestimando el resto de las pretensiones. 2. No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MOTRIL, por escrito de 7 de julio de 2011, se solicitó que tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las Sentencias núm. 1257 y 1261, de 30 de diciembre de 2010, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña alegadas como contradictorias.

TERCERO .- La representación procesal de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A., por escrito de 18 de octubre de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, acordándose su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo con imposición de costas.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de marzo de 2012, se señaló para votación y fallo el 6 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 334/2009, en el que se pretendía la nulidad de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Motril, aprobada por acuerdo del Pleno de 26 de diciembre de 1998, apartado N, por el que se modifica la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, o subsidiariamente se declare nulo, anule y deje sin efecto el articulo 5 de la misma, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, de fecha 31 de diciembre de 2008, por entenderla contraria a derecho y lesiva a los intereses de la mercantil demandante, compañía dedicada a la prestación del servicio de telefonía móvil.

SEGUNDO.- Basa la recurrente su recurso en la consideración de que la sentencia impugnada ha incurrido contradicción con la sentencia de contraste aportada en lo relativo a si la fórmula establecida en el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal impugnada para la cuantificación de la Tasa vulnera el mandato del artículo 24.1, letra c) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales porque, de manera encubierta, esté aplicando una regla especial de cuantificación de la base imponible que expresamente la Ley prohíbe para las operadoras de telefonía móvil.

La recurrente aporta como sentencias de contraste, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de noviembre y 30 de diciembre de 2010 .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a que la sentencia recurrida declara nula una disposición general; en concreto, el artículo 5 de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento recurrente de 26 de diciembre de 1998, por la que se modifica la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de esta Sala considera que la constatación de la improcedencia del recurso subsidiario de casación para unificación de doctrina por resultar procedente el recurso ordinario de casación puede hacerse en cualquier momento por el órgano jurisdiccional, considerando incluso, que se trata de una cuestión de orden público procesal.

Pues bien, en el supuesto de autos, se recurre una disposición de carácter general, en concreto, la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Motril, aprobada por acuerdo del Pleno de 26 de diciembre de 1998, apartado N, por el que se modifica la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, y subsidiariamente, se interesa que se declare nulo, anule y deje sin efecto el articulo 5 de la misma, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, de fecha 31 de diciembre de 2008, por entenderla contraria a derecho y lesiva a los intereses de la mercantil demandante, compañía dedicada a la prestación del servicio de telefonía móvil. En este caso, el debate jurídico que se suscita, se circunscribe a determinar si la fórmula establecida en el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal impugnada para la cuantificación de la Tasa vulnera el mandato del artículo 24.1, letra c) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales porque, de manera encubierta, esté aplicando una regla especial de cuantificación de la base imponible que expresamente la Ley prohíbe para las operadoras de telefonía móvil.

Por consiguiente, la sentencia de instancia era recurrible en casación ordinaria, conforme al artículo 86.3 LJCA , y resulta, por ende, excluido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, que sólo es procesalmente viable, conforme a su carácter subsidiario y al artículo 96 LJCA , cuando no cabe el preferente recurso de casación ordinario, tal y como venimos manifestando en Sentencias de 23 de noviembre de 2004 (RCUD 198/2003 ) o 16 de diciembre de 2004 (RCUD 12/2003 ):

" QUINTO . - No existe duda, en suma, de que es aplicable al caso enjuiciado el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional , el cual establece que cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición general. Habiéndose decretado en la sentencia de instancia, dictada con fecha 11 de abril de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , la nulidad de pleno derecho de la parte segunda de la disposición transitoria 4ª de la Ordenanza reguladora del servicio de autotaxis aprobada por el Ayuntamiento de Salou, indirectamente impugnada en el recurso contencioso-administrativo, se está en el caso de estimar la viabilidad legal de interponer recurso de casación en su modalidad general contra la aludida sentencia. En este sentido, la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2004 , dictada en un supuesto idéntico al que nos ocupa.

SEXTO . - Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan la conclusión a que se ha llegado en el apartado anterior, puesto que no cuestionan la viabilidad del recurso de casación cuando la resolución recurrida contiene una declaración de validez o nulidad de la disposición general directamente impugnada por parte del órgano a quo:

  1. Al notificarse la sentencia por el tribunal a quo se indicó que la sentencia era susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina. Según doctrina reiterada de esta Sala (por todos, autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000 ) sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, cuando es el caso, interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de abogado. Se ha declarado reiteradamente (por todos, auto de 23 de noviembre de 2001, que recoge la doctrina de la sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión) que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial. Aquéllas no están obligadas a seguir dicha información, y ésta no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de abogado ( sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 ).

    El Tribunal Constitucional ha declarado, en el supuesto de falta de indicación de recursos -que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea- que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de abogado ( sentencias 70/1984 , 107/1987 y 131/1994 ). Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala en autos de 21 de julio de 1997 , 24 de noviembre de 1997 , 23 de febrero de 1998 y 29 de junio de 1998, entre otros , y en la sentencia de 21 de noviembre de 2000 .

  2. Resulta, por demás, evidente que el hecho de que de una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pudiera deducirse que su opinión era favorable a la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina ante este Tribunal Supremo no puede desprenderse que esta opinión sea vinculante para este Tribunal, pues del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprende con claridad que en las decisiones sobre competencia funcional o jerárquica debe prevalecer la decisión del tribunal de grado superior y ni siquiera cabe el planteamiento de una cuestión de competencia; y, por otra parte, es de ver que la resolución a la que se atribuye la adopción del expresado criterio se limita a corregir el error padecido por la Sección de instancia, al remitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a la Sección Especial del Tribunal Superior de Justicia y no al Tribunal Supremo, como solicitaba el recurrente en su escrito inicial, dada la naturaleza del recurso interpuesto.

  3. No cabe argumentar lesión del principio de igualdad ante la ley, puesto que las causas de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, a excepción de la que deriva de la aplicación del artículo 86.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , afectan también al recurso autonómico para la unificación de doctrina de competencia de los Tribunales Superiores de Justicia, según se infiere el artículo 99.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

    SÉPTIMO . - Por tanto, como la sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación en su modalidad general, debe declararse la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que se pretende utilizar por el recurrente, por cuanto tal recurso sólo cabe cuando, aparte de otros requisitos, está cerrado el cauce de la casación común (por todas, sentencia de 14 de enero de 1995 ).

    Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003 , 22 de marzo de 2004 , 25 de mayo de 2004 y 19 de octubre de 2004 ).

    La declaración de inadmisibilidad resulta proporcionada al defecto cometido, por cuanto resulta imposible, según la jurisprudencia ha declarado reiteradamente, transformar un recurso para la unificación de doctrina en un recurso de casación en su modalidad común, entre otras razones, porque el plazo para la preparación e interposición de uno y otro es distinto y, en consecuencia, aquélla transformación sólo podría realizarse mediante una rehabilitación del plazo de 10 días para la preparación del recurso de casación ordinario ya transcurrido, que resultaría contraria a los principios antes citados de invariabilidad de las sentencias judiciales, seguridad jurídica y respeto a las situaciones jurídicas consolidadas en virtud del principio de cosa juzgada."

    QUINTO.- Por consiguiente, siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación ordinario, procede la declaración de inadmisión del recurso de casación para su unificación de doctrina que se pretende utilizar por la Administración recurrente, y la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

    La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MOTRIL, contra la sentencia, de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 334/2009, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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