STSJ Cataluña 2428/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2428/2012
Fecha27 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 27 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2428/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Comercial Inmobiliaria La Molina, S.L. frente al Auto del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 18 de Noviembre de 2010 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 26/2010 y siendo recurrida Tesoreria General de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 30 de Julio de 2010 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo que procede ejecutar el título ejecutivo indicado en los hechos contra el/la demandado/a Institut Nacional de la Seguretat Social, Ged L'Estruç, S.L., Comercial Inmobiliaria La Molina, S.L. y Tesoreria General de la Seguridad Social por una cantidad principal de 115.617,20 euros, más 11.561,72 euros de intereses y 11.561,72 euros de costas que se fijan provisionalmente ( arts. 576 L.E.C . y 248 L.P.L .) sin perjuicio de ulterior liquidación.,A tal efecto, también decido el embargo de los bienes de la parte ejecutada suficientes para cubrir las citadas cantidades, sirviendo la presente Resolución de Mandamiento en forma a la Comisión Judicial que haya de practicar el embargo, así como para solicitar el auxilio de la Fuerza Pública, si fuere preciso, guardándose en la traba el orden y las limitaciones que establecen los artículos 592, 605 y 606 de la L.E.C .

Sin perjuicio de todo ello, remítanse oficios al Registro de la Propiedad y al Ayuntamiento del domicilio de la parte ejecutada a fin de que faciliten la relación de bienes o derechos del mismo del que tengan constancia".

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutada Comercial Inmobiliaria La Molina, S.L. y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 18 de Noviembre de 2010 que desestimó el recurso. TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto recurrido desestima la oposición a la ejecución formulada por la empresa "Comercial inmobiliaria Molina SL" y ratifica el Auto de 30 de Julio de 2010 en el que ordenaba a la referida empleadora el ingreso del importe del recargo de prestaciones que le fue impuesto por falta de medidas de seguridad a la TGSS con apercibimiento de apremio si no lo efectúa en el plazo legal.

Frente a este pronunciamiento se alza la mencionada sociedad en un único motivo de recurso con amparo procesal en el apartado c) del art 191 de la LPL con denuncia de infracción de los arts 237 y 238 en relación con el art 241 de la LPL y 538.2 de la LEC .

La cuestión que se debate en este recurso se limita a decidir si la TGSS es en este caso parte legitimada para solicitar la ejecución en lo referente al referido recargo pues el trabajador accidentado ha falleció y la solicitud de ejecución de sus supuestos causahabientes fue rechazada por el juzgado de instancia por no acreditarse esta condición por medios fehacientes.

La problemática que ahora se plantea ha sido resuelta por la sentencia del TSJ de Castilla -León ( sede Valladolid )de 24 de Octubre de 2005 . En ella se dice "Lo que realmente se discute es si la Tesorería General de la Seguridad Social tiene legitimación para instar la continuación de la ejecución frente a la empresa en relación a tales cantidades y, para responder a esta cuestión, es preciso realizar algunas consideraciones.

La competencia para la imposición de los recargos de prestaciones regulados en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social corresponde a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que deben ejercerlas de conformidad con el procedimiento administrativo regulado en el Real Decreto 1300/1995y en la Orden de 18 de enero de 1996. La resolución de imposición de un recargo es por tanto un acto administrativo, lo que implica, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que su ejecución forzosa compete a la propia Administración. De ahí que la recaudación material de los recargos de prestaciones impuestos por resolución administrativa se confíe por el Reglamento de Recaudación vigente ( Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio), en sus artículos 1.1.g y 75, a la Tesorería General de la Seguridad Social a través del procedimiento administrativo de recaudación. En tales casos, si la recaudación se lleva a cabo por la Administración, es obvio que será la propia Administración la que quedará obligada a abonar al interesado el correspondiente recargo, una vez recaudado su importe del sujeto responsable, dado que respecto al mismo no se aplica principio alguno de automaticidad, cobertura por mecanismos de garantía, ni obligación de anticipo de las entidades gestoras o colaboradoras.

En el ámbito contencioso-administrativo tal sistema sería aplicable incluso cuando la imposición del recargo se hubiese establecido en sentencia judicial. Sin embargo en el ámbito social la afirmación del principio de plena jurisdicción y el rechazo de un concepto revisorio de la función judicial ha llevado a que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de noviembre de 2000 (recurso 1748/1999 ), que reitera la doctrina tradicional sentada en las sentencias que cita, de 12 de diciembre de 1986, 29 de marzo de 1988, 10 de abril de 1990, 20 de julio de 1990 (recurso 1624/89 ), 3 de noviembre de 1999 (recurso 2634/98 ), 5 de noviembre de 1999 (recurso 2506/98 ) y 21 de enero de 2000 (recurso 1204/99 ), haya establecido el criterio de que, con independencia de las funciones que tiene atribuidas la Tesorería...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR