STSJ Andalucía 1298/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1298/2012
Fecha19 Abril 2012

Recurso nº 1823/11 (S) Sentencia nº 1298/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1298/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra el auto de fecha 20 de enero de 2.011 del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, en sus autos núm. 137/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de noviembre de 2.009 se dictó sentencia en los autos por despido nº 741/09 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en cuyo fallo se estimaba la demanda interpuesta por Dª. Teodora en impugnación de despido contra "Garcegon S.C.A.", declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa "Garcegon S.C.A." a que a su elección readmitiera a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abonara una indemnización ascendente a 4.732,80 euros y en todo caso los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, dictándose providencia el 3 de marzo de 2.010 en la que se declaraba la firmeza de esta sentencia y se ordenaba el archivo de las actuaciones, que fue notificada a las partes el 8 de marzo de 2.010.

SEGUNDO

En fecha 6 de mayo de 2.010 Dª. Teodora solicitó la ejecución de la condena dineraria que contiene la sentencia, pretensión que fue desestimada por providencia de 20 de mayo de 2.005, por no haber ejercitado "Garcegon S.C.A." la opción por la indemnización por lo que se entendía que optaba por la readmisión.

TERCERO

Dª. Teodora solicitó el 2 de junio la ejecución de la sentencia de despido y la extinción de la relación laboral, citándose a las partes y al Fondo de Garantía Salarial a la comparecencia en el incidente de ejecución por falta de readmisión, que finalizó por auto de fecha 27 de septiembre de 2.010 en el que se declaraba extinguida la relación laboral condenando a "Garcegon S.C.A." al abono de la indemnización ascendente 7.344 euros y al pago de los salarios de tramitación.

CUARTO

El Fondo de Garantía Salarial interpuso recurso de reposición contra el auto anterior por haber prescrito el plazo para ejecutar las sentencias firmes de despido, que fue desestimado por auto de 20 de enero de 2.011, declarando que el plazo de 3 meses, que establece el artículo 277 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe comenzar a computarse desde la fecha de la providencia que declaró la firmeza de la sentencia de instancia.

QUINTO

El Fondo de Garantía Salarial interpuso recurso de suplicación contra el referido auto, al que se dio el trámite legal, siendo impugnado por Dª. Teodora, designándose Magistrada Ponente para resolver el recurso a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

HECHOS

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos de los autos impugnados

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el Fondo de Garantía Salarial contra el auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado en ejecución de sentencia firme de despido, en el que se desestimó la excepción de prescripción de la acción para solicitar la ejecución de la sentencia firme de despido, por haber transcurrido más de tres meses desde que la firmeza de esta sentencia.

En primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado 1º del auto a fin de que se haga constar en el mismo la fecha de notificación de la sentencia a las partes, revisión que debemos aceptar por así deducirse de los documentos invocados, los acuses de recibos que figuran unidos a los autos, y ser un dato trascendente para modificar el sentido de la parte dispositiva del auto, ya que nos indica el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la acción para ejecutar la sentencia de despido, por ello el hecho probado 1º del auto debe quedar redactado como sigue : "En los autos nº 741/09, ejecutoria 137/10, se dictó sentencia el 9/11/09 en la que estimando la demanda se declaraba improcedente el despido de Teodora, condenándose a la demandada GARCEGON SCA a que a su elección, le readmitiera en las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido o le indemnizara en la suma que en la misma constar, y que en todo caso, le abonase los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. Tras su notificación a las partes, en fecha 19/11/2009 tanto a la actora como a la empresa condenada (folios 26 y 28 de las presentes actuaciones), en fecha 3/03/10 se dictó providencia por la que se constataba la firmeza de la referida sentencia y se ordenaba el archivo de las actuaciones, resolución que fue notificada a las partes el 8/03/10", por lo que debemos estimar el primer motivo de recurso.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 277.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la firmeza de la sentencia de despido se produce por imperativo legal por el transcurso del plazo para recurrir sin interponerse el recurso, sin que sea necesario para iniciar el cómputo de dicho plazo que se dicte una providencia de firmeza de la sentencia.

La cuestión sobre la determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de tres meses establecido en el artículo 277.2 Ley de Procedimiento Laboral, ha sido resuelta entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 julio 2011 (RJ 2011\6264), en la que se declara que "El artículo 277.2 Ley de Procedimiento Laboral establece que " No obstante,..., la acción para instar esta última (la ejecución del fallo) habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia ". De ahí que la controversia que el recurso suscita se concrete en determinar cuál es el momento en que se produce la firmeza de la sentencia.

Es el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento laboral, el que, con acomodo a lo que señala el artículo 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, define qué debe entenderse por resolución judicial firme. A tenor de dicho texto legal, "son resoluciones firmes aquéllas contra la que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado ".

Del mismo modo el artículo 245.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a las sentencias, señala que "son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley ". El parámetro de medición para la firmeza se halla en el plazo de recurribilidad de la resolución. Transcurrido el mismo y, por tanto, siendo imposible para las partes atacar ya la resolución en cuestión, la misma...

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