SAP Santa Cruz de Tenerife 19/2012, 13 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2012
Fecha13 Enero 2012

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de enero de 2012.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, Magistrado de la Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Juicio de Faltas no 690/2010, procedente del Juzgado de 1a Instancia e Instrucción no 1 de La Orotava; y habiendo sido partes, de un lado y como apelante Da Nieves, y de la otra como apelado, D. Agapito .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas 690/2010, con fecha 27 de junio de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos objeto de este Juicio de Faltas a Agapito, declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados:

"UNICO.- Con fecha de 2 de septiembre de 2010, se interpuso denuncia por Nieves por unas supuestas vejaciones, puesto que el acusado Agapito le rozó el trasero a la denunciante."

TERCERO

Recurrida la sentencia, con traslado a las partes, impugnándolo, se remitió las actuaciones a este Tribunal mediante oficio de 29 de noviembre de 2011 turnándose el 12 de diciembre de 2011, formándose el correspondiente rollo con el no 251/2011 y senalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba y el defecto de motivación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.2 de la Lecr . .

En primer lugar se debe solventar la impugnación formal por defecto de motivación. Dicho motivo debe de caer porque la sentencia se ajusta razonablemente a los parametros de motivación que se derivan de la exigencia del art. 120.3 de la Constitución . La juzgadora de instancia dicta sentencia absolutoria afirmando la existencia de contradicciones entre las denuncias de la denunciante, sin que de la declaración del denunciado pueda deducirse en modo alguno la prueba de los hechos. Dicha motivación tal y como resulta plasmada en el fundamento segundo de la sentencia satisface plenamente los postulados de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución al responder las pretenciones suscitadas en el acto del juicio oral

SEGUNDO

En relación con el fondo del asunto, el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a...

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