SAP Sevilla 164/2012, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2012
Fecha16 Marzo 2012

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20070016064

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 227/2012

ASUNTO: 100030/2012

Proc. Origen: 345/2009

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Simón y Emma

Abogado:. NICOLAS DOMINGUEZ VARELA y JUAN BAUTISTA PIRUAT DE PAREJA

Procurador:. SILVIA DE CARRION SANCHEZ y CESAR JOAQUIN RUIZ CONTRERAS

S E N T E N C I A Nº 164/ 2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.

JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 227/2012

P.ABREVIADO NÚM. 345/2009

En la ciudad de SEVILLA a dieciséis de marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Simón y Emma . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 29/07/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno al acusado Simón, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia respecto del delito de falsedad, a la pena de 21 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha en caso de impago, por el delito de falsedad, y la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa, y costas por mitad.

Que debo condenar y condeno a Emma, como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, por el delito de falsedad, de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, con la misma responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de estafa la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas por mitad.

Ambos acusados deberán indemnizar de forma solidaria y conjunta a HISPAMER, hoy día SANTANDER CONSUMER, en la cantidad de 19.105, 85 euros, más intereses legales ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Simón y Emma y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que dice así, y que transcribimos seguidamente: " Resulta probado y así se declara que, el día 27 de febrero de 2004, los acusados Simón, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, firme el 11 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla, en la ejecutoria 109/02, por un delito de falsificación en documento mercantil, a la pena de 6 meses de prisión y 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria, cometido el día 19 de octubre de 1999, y por un delito de estafa a la pena de 8 meses de prisión, cometido el día 29 de diciembre de 1999, suspendiéndose dichas penas con fecha 27 de octubre de 2003 por plazo de 2 años; y Emma, también mayor de edad, y esposa del anterior, ambos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, simulando una solvencia de la que carecían, y utilizando los datos de Arcadio, del que disponían de una copia de su DNI, adquirieron a nombre de Emma, el vehículo Hyundai, matrícula ....-MJR, en la entidad Talleres Alba, financiándolo mediante préstamo suscrito con la entidad Hispamer, hoy Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.,. En dicho contrato hicieron constar por sí o por otra persona, la firma de Arcadio, por imitación de la misma, como avalista, aportando los datos de éste y fotocopia del DNI. El importe del préstamo ascendía a 24.478,75 euros, y los acusados abonaron algunos vencimientos dejando a deber 19.105,85 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. RUIZ CONTRERAS EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA ACUSADA Emma Y RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA. CARRION SANCHEZ EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL ACUSADO Simón .

Al ser idénticos los motivos alegados por ambos recurrentes, serán conjuntamente examinados.

Se alega por los recurrentes como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba e infracción de ley

La acusada recurrente entiende que no existe prueba alguna que acredite que fuera ella la que firmara el documento de financiación, simulando la firma del Sr. Arcadio . Por su parte el recurrente alega que no existe prueba alguna que acredite que actuara de común acuerdo con su esposa la también acusada Emma, ni simulando una solvencia, ni en la simulación o imitación de la firma del Sr. Arcadio .

Ambos recurrentes fundamentan este motivo del recurso, en las imprecisiones y contradicciones de las testificales llevadas a cabo en el acto del juicio de los testigos Sra. Angelica y del Sr. Arcadio, y en el informe pericial llevado a cabo del documento de financiación, en el que se hace constar que si bien la firma del segundo prestatario no corresponde con la firma del Sr. Arcadio, no se puede determinar que fueran los acusados los que la realizaran.

Consideran los recurrentes que las pruebas no han sido convenientemente valoradas y que deben ser absueltos.

Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de los acusados y de los testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a las mismas, si bien eso no es procesalmente posible, en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía...

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