STSJ Comunidad de Madrid 300/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2012
Fecha10 Mayo 2012

RSU 0006479/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00300/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0050993 /2011, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 6479/2011

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Artemio

Recurrido/s: Federico, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA nº: 788/2010

M.R.

Sentencia número: 300/2012

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 10 de Mayo de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 6479/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CRISTINA MARTIN CID, en nombre y representación de D. Artemio, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID en sus autos número DEMANDA 788/2010, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Federico, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

D. Federico, con NIF NUM000 y categoría de Oficial primera administrativo, prestando servicios para la empresa desde 19 de enero de 2007; sufrió el 29 de octubre de 2007 un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa PEPE COBO, S.L., dedicada a la actividad de galerías de arte comerciales.

Segundo

Se ha emitido el correspondiente Informe de la Inspección de trabajo, que obra incorporado en Auto y se da por reproducido.

Tercero

Los trabajos que realizaba el trabajador, cuando se produjo el accidente, consistían en ayudar a un compañero de trabajo mozo de almacén, a realizar una instalación eléctrica, utilizando una escalera metálica manual de tijera cuyo peldaño superior estaba a una altura de 1,80 metros del suelo: El accidentado al estar subido al peldaño superior para poder llegar al techo, donde se tenían que colocar los cables, se desequilibró y cayó al suelo produciéndose una fractura del primer tercio de radio distal del brazo derecho. El accidente fue considerado como grave.

Cuarto

Que por la Dirección Provincial del INSS y, tras la incoación del oportuno expediente, iniciado el 27 de marzo de 2008, se ha dictado Resolución de fecha 11 de febrero de 2010 declarando la existencia de faltas de medida de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 30%, con cargo a la empresa. Contra dicha Resolución se ha interpuesto la correspondiente vía previa con fecha 24 de marzo de 2010, reclamación denegada por silencio administrativo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda. En fecha 1 de julio de 2011, se dictó auto aclarando la sentencia.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14 de diciembre de 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, aclarada por auto de 1 de julio de 2011, ha desestimado la demanda en la que se impugna por la empresa demandante la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo a la empresa demandante el 30% de recargo en las prestaciones de la Seguridad Social causadas por el siniestro laboral.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado tercero para que se adicione al mismo que el trabajador subió voluntariamente a la escalera manual para acometer las tareas que se describen en el ordinal, citando a tal fin el informe de la Inspección de Trabajo. Igualmente, solicita que se adicione un nuevo hecho probado en el que se indique que realizada la visita de la Inspección, el 14 de diciembre de 2007, se constató la existencia de una escalera parecida a la utilizada por el trabajador en el momento del accidente, ya que la que se utilizó entonces se rompió. Invocando igualmente el informe de la Inspección.

Ambas revisiones fácticas deben ser rechazadas por su falta de relevancia sobre el signo del fallo como luego se razonará.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la caducidad del expediente administrativo, citando a tal fin los artículos

42.3 a ) y 44.2 de la Ley 30/1992 . A tal fin indica la parte que el expediente se inició el 27 de marzo de 2008 no siendo hasta el 11 de febrero de 2010 cuando se dicta la resolución administrativa que ahora impugna, por lo que, al haber transcurrido más de 135 días, se ha producido la caducidad indicada.

El motivo debe ser rechazado en tanto que no concurre en este caso la caducidad del expediente.

La sentencia de instancia, en orden a la caducidad alegada, se remite a la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006, lo que es ajustado a derecho en tanto que, como refiere la constate y reiterada doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el transcurso del plazo de 135 días que se impone en la tramitación de un expediente en materia de seguridad social no lleva el efecto que se desprende del el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 porque no se trata de un expediente a los que hace referencia este precepto. El efecto que provoca la superación de aquel plazo es el de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR