STSJ Comunidad de Madrid 60/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2012
Fecha19 Enero 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2007/0066741

RECURSO 1.231/2007

SENTENCIA NÚMERO 60

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.231/2007, interpuesto por la mercantil TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, de 30 de enero de 2007, por el que se deniega la calificación urbanística solicitada para la instalación de una Estación Base de Telefonía Móvil. Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada por Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 24 de junio de 2008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 8 de septiembre 2008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 19 de enero de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, de 30 de enero de 2007, por el que se deniega la calificación urbanística solicitada para la instalación de una Estación Base de Telefonía Móvil en la parcela 12 del polígono 2 del Catastro de Rústica, del término municipal de Valdepiélagos, en razón a que por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental evacuó, en fecha 13 de diciembre de 2005, una Declaración de Impacto Ambiental desfavorable.

La recurrente muestra su disconformidad con la citada resolución aduciendo, en síntesis, en primer lugar, que el suelo no urbanizable donde se pretende asentar la estación base de telefonía no está sujeto a ningún tipo de protección, por lo que no existe base jurídica que pueda oponerse a la instalación de dicha base de estación. En segundo lugar, estima que aun siendo necesaria la correspondiente evaluación de impacto ambiental, conforme a la Ley 2/2002 de la Comunidad de Madrid, considera que la emitida parte de la premisa de considerar que el suelo se encuentra ubicado en una zona para especial protección de las aves ZEPA, cuando el mismo no se encuentra sometido a ningún tipo de protección. Y en tercer lugar, considera que la Declaración de Impacto Ambiental emitida, aparte de partir del error anterior, resulta ser arbitraria al no desvirtuar en ningún momento el estudio de impacto ambiental aportado por la recurrente en vía administrativa. Por todo ello, entiende que en función del principio de economía procesal, procede que la Sala otorgue la calificación administrativa solicitada.

Por su parte, la Administración autonómica demanda solicita la desestimación del recurso contenciosoadministrativo al considerar que la resolución impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico, poniendo el acento en la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable a los fines pretendidos por la mercantil recurrente.

SEGUNDO

Según se desprende de las alegaciones contestes de ambas partes, así como de la documental obrante en el expediente administrativo remitido, los terrenos donde se pretende instalar una estación base de telefonía móvil, en el término municipal de Valdepiélagos (Madrid), se encuentran ubicados dentro de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), denominada "Estepas cerealistas de los ríos Jarama y Henares", que forma parte a su vez del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), aportados por la Comunidad de Madrid para formar parte de la futura Red Natura 2000, como Zonas de Especial Protección (ZECs).

Al respecto debe saberse, como se recuerda en la Sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 7 de abril de 2011 (Rec. 316/2008), que la Directiva 92/43 /CEE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, tiene por objeto "contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado" (art. 2.1 ), hábitats y especies que son concretados en sus Anexos. La Directiva define los denominados Lugares de Importancia Comunitaria como "un lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuya de forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el Anexo I o una especie de las que se enumeran en el Anexo II en un estado de conservación favorable y que pueda de esta forma contribuir de modo apreciable a la coherencia de Natura 2000 tal como se contempla en el art. 3, y/o contribuya de forma apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate". Esta red está "compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II" y la inclusión en la misma "deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural". La trasposición de esta norma tuvo lugar mediante el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres. El Real Decreto reitera esencialmente el objeto y normativa de la Directiva; en relación a la propuesta de los Lugares de Importancia Comunitaria, establece en el art. 4.1 : "Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán, en base a los criterios contenidos en el anexo III y a la información científica disponible, una lista de lugares que, encontrándose situados en sus respectivos territorios, puedan ser declarados como zonas especiales de conservación, con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el anexo I y de las especies autóctonas existentes en dichos lugares enumeradas en el anexo II".

Desde un punto de vista urbanístico, la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Valdepiélagos, aprobada definitivamente, excepto algunos ámbitos, por Acuerdo adoptado en la sesión de la Comisión de Urbanismo celebrada el 11 de marzo de 1999 (BOCM del 31 de marzo de 2000), clasifica los terrenos donde se pretende ubicar la estación base objeto del presente procedimiento como Suelo No Urbanizable Protegido Clase I Espacios Protegidos ZEPA. En dicho acuerdo, sin embargo, quedaba aplazada la aprobación definitiva del artículo 10.7.2 de dichas Normas Subsidiarias (donde se definía el Suelo No Urbanizable Protegido Clase I Espacios Protegidos ZEPA, cuyo objetivo es la conservación del hábitat y la adecuada gestión de las especies que viven en el mismo en estado silvestre) por no incluirse en dicho precepto el cumplimiento del Decreto 40/1998, de 5 de marzo, por el que se establecen normas técnicas en instalaciones eléctricas para la protección de la avifauna.

En relación con el suelo no urbanizable, debemos traer a colación que conforme al artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, en redacción vigente desde 25 de junio de 2000 hasta 21 de mayo de 2003, aplicable en razón al tiempo de la solicitud que nos ocupa, tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de dicha Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 2ª) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales. Por su parte, el artículo 20 de la citada Ley 6/1998, de 13 de abril, dispone que los propietarios del suelo clasificado como no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad...

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