STSJ Comunidad de Madrid 275/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2012
Fecha01 Marzo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.33.3-2010/0162895

ROLLO DE APELACION Nº 1001/2.010

SENTENCIA Nº 275

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a primero de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número1001 de 2010 dimanante del Procedimiento Ordinario número 147 de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelada Alfonso representada por la Procuradora Doña Ascensión Peláez Díez y asistido por la Letrada Doña Carmen Clemente Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de julio de 2010, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 147 de 2008 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Estimando el recurso interpuesto por no ser ajustada a derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento, debiendo reconocer y reconociendo al recurrente el derecho a la obtención de la licencia de primera ocupación para la vivienda ejecutada en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid. No se realiza pronunciamiento en costas.- Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante éste Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación; para la admisión a trámite de dicho recurso será imprescindible que simultáneamente a su presentación se acompañe el justificante de haber realizado un depósito de 50 euros en la cuenta de éste Juzgado n° 2788 (Banesto, sucursal n° 8110, Gran vía n° 30 de Madrid).- Debiendo indicar en el citado resguardo de ingreso la clave n° 22 (recursos de apelación), el número y clase del procedimiento al que se refiere y el tipo de recurso ( Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre).- Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 9 de septiembre de 2.010 el Letrado Consistorial en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que se confirmara la impugnada por la parte apelante

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2.010 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Doña Ascensión Peláez Díez en representación de Alfonso escrito el día 5 de octubre de 2.011 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 13 de octubre de 2.010 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 1 de marzo de 2012 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Ha de indicarse en primer lugar que en el suplico del recurso de apelación el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid solicita que se confirmara la impugnada por la parte apelante se trata de un mero error material subsanable en cualquier momento ya que el Ayuntamiento de Madrid es el apelante de forma que la pretensión que el Tribunal tiene en cuenta según se deduce del cuerpo del escrito ha de consistir en que se revoque la Sentencia dictada el 5 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 62 de 2008.

TERCERO

La primera cuestión que ha de determinarse es el efecto del silencio respecto de las licencias de primera ocupación. Como hemos señalado en nuestra sentencia de dictada el 5 de mayo de 2011 dictada en el recurso de apelación 948/2010 respecto de la posibilidad de obtener la licencia de Primera Ocupación en virtud de silencio administrativo positivo que alega el...

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