STSJ Comunidad de Madrid 51/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2017:959
Número de Recurso672/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución51/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0020070

ROLLO DE APELACION Nº 672/2.016

SENTENCIA Nº 51

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a primero de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 672 de 2016 dimanante del Procedimiento Ordinario número 436 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Dª María Suárez Junquera, y por la entidad «Applus Iteuve Technology, S. L.» representada por el Procurador don Rafael Gamarra Megías y asistida por la Letrada doña María Elena Fort Cisneros contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la entidad "General de Servicios I.T.V., S.A.," representada por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y asistido por el Letrado don Ángel de Martín Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 436 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo estimar y estimo en parte el recurso contencioso-administrativo 436/2014 interpuesto por la representación de la mercantil "General de Servicios ITV SA" contra la resolución citada en el primer Fundamento de derecho de esta sentencia, que se anula en cuanto a la licencia de primera ocupación y funcionamiento otorgada con el carácter de provisional. Sin costas.- Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 28 de abril de 2.016 la Letrada Consistorial Dª María Suárez Junquera en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que se revocara la Sentencia dictada el día 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 436 de 2014.

TERCERO

Por escrito presentado el día 28 de abril de 2.016 el Procurador don Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de la entidad «Applus Iteuve Technology, S. L.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia Núm. 134/2016 de 31 de marzo de 2016, por la cual se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por General de Servicios ITV, S.A., contra la resolución de fecha 1 de abril de 2014, del Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades, por la que se concedió a la entidad «Applus Iteuve Technology, S.

L.» licencia provisional de primera ocupación y funcionamiento y nueva edificación de nave para la inspección de vehículos en la calle Aguaviva número 1 de Madrid y, previos los trámites legales pertinentes, eleve las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que dicte sentencia estimatoria del presente recurso de apelación, acordando revocar la sentencia apelada, determinando la plena adecuación a derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2.016 se admitieron a trámite los recursos de apelación presentados por el Ayuntamiento de Madrid y por la entidad «Applus Iteuve Technology,

S. L.» y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria, presentándose por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación la entidad "General de Servicios I.T.V., S.A.," escrito el día 17 de Junio de 2.016 oponiéndose a los dos recursos de apelación y solicitó que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se desestimaran los recursos de apelación formulados por el Ayuntamiento de Madrid y la entidad «Applus Iteuve Tecnología, S. L.» contra la Sentencia dictada por este Juzgado n° 134/2016 de fecha 31 de marzo de 2016, y, en su lugar, se confirme plenamente dicha Sentencia, en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas, en ambas instancias, a las dos recurrentes.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de Junio de 2016 se acordó unir a los autos el escrito presentado y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 26 de enero de 2017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación...

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