STSJ Comunidad de Madrid 125/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2012
Fecha02 Febrero 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2008/0111615

RECURSO Nº 1428/2.008

SENTENCIA Nº 125

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a dos de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo número 1428 de 2.008, interpuesto por la entidad «Vodafone España S.A.» representada por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez y asistida por la Letrada Doña Elena Amparo Cuevas contra la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Móstoles Reguladora de las Instalaciones y Funcionamiento de las Antenas o Dispositivos de Infraestructuras Radioeléctricas de Telecomunicación aprobada el 10 de julio de 2008 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 18 de agosto de 2008. Ha sido parte el Ayuntamiento de Móstoles representado por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez y asistido por la Letrada Doña Alicia Bernardo Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez en representación de la entidad «Vodafone España S.A.» formalizó demanda el día 1 de Junio de 2.010, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en du día y previos los trámites legales dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Apartado Medio Ambiente y Protección de la Salud del Preámbulo, los artículos 1, 5, 8.1.B, 9.1, 18, 23.1, 23.3, 24, 26, 37, 38, Disposición Transitorio Primera, Segunda, Cuarta y Sexta, que forman parte de la Ordenanza Reguladora de la Instalación de las Antenas o Dispositivos de Infraestructuras Radioeléctricas de Telecomunicación del término municipal de Móstoles, por ser contrario a Derecho, condenándose a la Administración demandada al pago de las costas causadas

SEGUNDO

Que asimismo se confirió la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez en representación del Ayuntamiento de Móstoles para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 9 de septiembre de 2.010 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO

Por auto de 27 de abril de 2.010 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 2 de febrero de 2.012 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación de la entidad «Vodafone España S.A.» interpone recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Móstoles Reguladora de las Instalaciones y Funcionamiento de las Antenas o Dispositivos de Infraestructuras Radioeléctricas de Telecomunicación aprobada el 10 de julio de 2008 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 18 de agosto de 2008.

SEGUNDO

Para la resolución de la presente impugnación debe analizarse en primer lugar los motivos que hacen referencia a la falta de competencia de los Ayuntamientos para dictar ordenanzas que regulen la instalación y funcionamiento de estaciones base y otros equipos y elementos que afecten a las telecomunicaciones. A este respecto el Tribunal ha de partir de la doctrina señalada en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 junio 2.001 cuando señala que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales. El sistema de fijación de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución. La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" ( artículos 137 y 140 de la Constitución ) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988) . Y como señala la Sentencia de 24 de enero de 2000, los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones por su término municipal utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata ( artículos 17 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones y 43 y siguientes de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones ). Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar . Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19/CE, de la Comisión de 13 de marzo, y Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones.

TERCERO

Y como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2001 el artículo 17 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones establecía una importante conexión entre el derecho del operador a establecer la red e infraestructura necesarias para la prestación de los servicios, en el ámbito de las condiciones que establece el artículo 28 de la misma y los instrumentos de planeamiento urbanístico. En su apartado segundo establecía que "En tal sentido, los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio deberán tener en cuenta la instalación de servicios de telecomunicación, a cuyo efecto el Órgano encargado de su redacción recabará de la Administración la oportuna información". El artículo 18 reconocía el carácter vinculante de estos instrumentos en relación con la obligación de la canalización subterránea y establecía la proporción en que los operadores deben sufragar los costes de construcción de la infraestructura en proporción a su interés urbanístico. De este criterio se ha hecho eco la Jurisprudencia de esta Sala (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1982, 7 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1986, 15 de octubre de 1988, 23 de noviembre de 1993, 22 de abril, 4 de octubre, 27 de noviembre y 17 de diciembre de 1996 y 11 de febrero de 1999, entre otras). Estos mismos principios aparecen hoy desarrollados en los artículos 44 y 45 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones .

CUARTO

Por tanto concluye la mencionada resolución de lo expuesto resultan las siguientes...

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