STSJ Comunidad de Madrid 133/2012, 2 de Febrero de 2012

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
ECLIES:TSJM:2012:5134
Número de Recurso802/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución133/2012
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.33.3-2011/0179839

RECURSO DE APELACIÓN 802/2011

SENTENCIA NÚMERO 133

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a dos de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 802/2011, interpuesto por la mercantil ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., representada por el Procurador Dª. Marta Franch Martínez, contra la Sentencia dictada el 25 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 27 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 119/2009. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 25 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 119/2009, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., aquí apelante, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid de 10 de septiembre de 2009, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las resoluciones de 9 de enero de 2007, de la Gerente de la Agencia Tributaria de Madrid, por las que se aprueban las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 2.059.548,29 #, con ocasión de la aportación de diversos inmuebles para suscripción de aumento de capital de la mercantil denominada AGRÍCOLA EL CASAR, S.L., documentada en escritura pública de 28 de marzo de 2003.

La precitada Sentencia rechaza, en primer lugar, la concurrencia de nulidad por defectos formales alegada por la mercantil recurrente, entendiendo que no ha existido indefensión en la actora, que ha sido oída en el procedimiento, habiendo sido clara la postura administrativa desde un primer momento, no siendo en absoluto previsible que el volver a someter a su consideración la misma cuestión fuera a dar una respuesta diferente. Y en cuanto al fondo del asunto, al igual que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal, entiende y considera que la aportación de determinados inmuebles para suscripción, por la mercantil aquí apelante, de aumento de capital de la mercantil AGRÍCOLA EL CASAR, S.L, documentada en la escritura pública ya dicha, no puede ser considerada "rama de actividad" a efectos, pretendidos por la actora, de no sujeción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conforme al artículo

4.1.a) de la Ordenanza Fiscal Reguladora del IIVTNU.

Frente a tal resolución se alza la mercantil recurrente alegando, en primer lugar, incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia respecto de determinadas cuestiones planteadas y no resueltas. En este sentido se aduce que la misma no da respuesta a la alegación de que el Servicio del Impuesto IVTNU del Ayuntamiento de Madrid prescindió, total y absolutamente, del procedimiento legalmente establecido, al no haber iniciado el procedimiento mediante comunicación al obligado tributario, sin que conste orden superior o petición razonada de otros órganos para la iniciación del procedimiento de oficio, no haber concedido trámite de audiencia al interesado, o no haber puesto en conocimiento del obligado tributario los recursos contra las liquidaciones giradas. Igualmente considera que la Administración al considerar que no existe rama de actividad, lo ha hecho sin conocimiento alguno de las entidades intervinientes y sin tener en cuenta la situación anterior y posterior de la aportación, cuyas pruebas no pudo ser objeto de aportación en vía administrativa al no haber otorgado la Administración el trámite de audiencia, y que por sí solas rebatían la escasa argumentación de la Administración. En este sentido considera que con anterioridad a la aplicación de la norma se debería, con carácter previo, haber instruido un expediente de acuerdo con los artículos 15 (supuesto de conflicto en la aplicación de la norma) y 150 de la LGT .

En cuanto al fondo del asunto, en necesaria síntesis, alega que en fecha 28 de marzo de 2003 se otorgó escritura pública en la que los representantes de las entidades "AGRÍCOLA EL CASAR, S.L" y "ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A." elevaban a público los acuerdos de ampliación de capital con aportación de ramas de actividad de conformidad con el régimen especial del Título VIII, Capítulo VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades. La aportación no dineraria realizada debe de ser calificada como rama de actividad a los efectos de su no sujeción al IIVTNU. Dicha rama de actividad ya existía en la sociedad aportante y que consistía en la urbanización de terrenos, actividad ésta distinta e independiente de la de construcción, también ejercida por dicha sociedad. La realidad de la mentada rama de actividad urbanizadora se encontraba plasmada en la propia contabilidad de la transmitente. En la sociedad receptora, se dice, también existía con carácter previo, una rama de actividad de urbanización de terrenos, lo que también se refleja en su contabilidad. Entiende, por tanto, que queda plenamente acreditados los elementos legalmente exigidos para la aplicación de la exención pretendida.

El Ayuntamiento apelado muestra su conformidad con la resolución recurrida en apelación, solicitando la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Examinado el contenido de las alegaciones y motivos de impugnación aducidos por la mercantil apelante, deberemos tratar, en primer lugar, la resolución de las cuestiones planteadas con la alegada incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) que supone la llamada incongruencia omisiva es tan amplia como consolidada. En lo que ahora interesa puede resumirse, siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2009, de 23 de marzo de 2009, en que " el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, FJ 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : "el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (FJ...

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