STSJ Castilla y León 453/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución453/2012
Fecha14 Junio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00453/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 406/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 453/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Junio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 406/12 interpuesto, de una parte, por D. Pascual y, de otra, por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 1052/08 seguidos a instancia de D. Pascual, contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2012 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Pascual contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. debo condenar y condeno a la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., a que abone al actor la cantidad de 936,84 # por el concepto expresado en esta Resolución". SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-DON Pascual, viene prestando servicios para la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., con una antigüedad de 16 de febrero de 2.000, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad.

SEGUNDO

Durante el año 2005 el actor ha percibido por conceptos retributivos las siguientes cantidades:

- Salario base incluida prorrata de pagas extraordinarias: 12.208,96 #

- Antigüedad: 344,33 #

- Peligrosidad: 1.482,03 #

- Nocturnidad: 637,76 #

- Festivos: 387,36 #

- Plus vestuario: 822,88 #

- Plus transporte: 845,68 #

Durante el año 2.006 percibió los siguientes importes:

- Salario base incluida prorrata de pagas extraordinarias: 13.032,88 #

- Antigüedad: 392,88#

- Peligrosidad: 1.548,00 #

- Nocturnidad: 635,52 #

- Festivos: 469,13 #

- Plus Formación: 160,38 #

- Plus vestuario: 835,80 #

- Plus transporte: 843,00 #

Durante el año 2.007 percibió los siguientes importes:

- Salario base incluida prorrata de pagas extraordinarias: 13.383,75 #

- Antigüedad: 403,44 #

- Peligrosidad: 1.490,95 #

- Nocturnidad: 651,00 #

- Festivos: 508,00 #

- Plus Formación: 14,82 #

- Plus vestuario: 858,36 #

- Plus transporte: 865,80 #

TERCERO

La jornada máxima anual fijada en el artículo 41 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad asciende a 1.788 horas durante los años 2.005 y 2.006 y a 1.782 horas durante el año

2.007, habiendo realizado el actor durante el año 2.005, 163,29 horas extraordinarias; durante el año 2.006, 192,89 horas, y durante el año 2.007 203,14 horas extraordinarias, las cuales le han sido abonadas a razón de 7,10 # en el año 2.005, 7,29 # en el año 2.006 y 7,41 # en el año 2.007.

CUARTO

El artículo 42.1 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de ese Convenio, y se abonarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, señalando asimismo que si bien la realización de horas extraordinarias es de libre realización del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo, abonándose el periodo de tiempo que exceda de la jornada ordinaria, como horas extraordinarias.- Dicho precepto ha sido declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 .

QUINTO

El actor reclama el abono de la cantidad de 1.564,24 # en concepto de diferencia entre la cantidad abonada en concepto de horas extraordinarias y la que considera debe ser abonada durante los años

2.005, 2.006 y 2.007, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Sexto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO

Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

SEPTIMO

Por la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad se planteó en fecha 7 de junio de

2.007 nuevo proceso de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional, solicitando se declarase que, a tenor de lo previsto en el artículo 35-1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal, el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquéllos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate, habiéndose dictado Sentencia por la Audiencia Nacional en fecha 21 de enero de 2.008, que fue anulada por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 10 de noviembre de 2.009, al apreciar la existencia de Cosa Juzgada con la Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2.007 .- Nuevamente se presentó demanda de Conflicto Colectivo por asociaciones patronales de empresas de Seguridad, pretendiendo que los Sindicatos demandados aceptasen la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31 de diciembre de 2.004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del Convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del Convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un Convenio Colectivo, habiéndose dictado inicialmente Sentencia por la Audiencia Nacional que apreció la excepción de Inadecuación de Procedimiento por entender que debió seguirse el cauce de impugnación de Convenio, cuya Sentencia fue revocada por la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 9 de diciembre de 2.009, en la que tras estimar adecuado el cauce emprendido, devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que dictase nueva Sentencia sobre la cuestión de fondo, lo que efectuó en fecha 5 de marzo de 2.010, desestimando la demanda, habiendo sido confirmada por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de mayo de 2.011 .

OCTAVO

La cuestión debatida afecta a una generalidad de trabajadores".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora y la parte demandada, habiendo sido impugnado el de la parte actora por la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos fue dictada sentencia en fecha uno de marzo de 2012, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Pascual frente a la empresa Garda Servicios de Seguridad S.A., formulándose recurso de suplicación por demandante y demandada, alegando la infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

Al amparo procesal del art. 191 c) LPL (aún cuando debiera entenderse art. 193 c) LRJS), formula el trabajador motivo de suplicación único, denunciando la infracción de los arts. 26 y 35 ET . Y así se plantea por el trabajador que el problema de autos radica en determinar el valor de la hora ordinaria y el valor que se ha pagado al trabajador por cada hora extraordinaria, que nunca puede ser inferior al de la ordinaria.

La discrepancia fundamental del recurrente con la sentencia recurrida es que por la Juzgadora de Instancia se ha considerado para hallar el valor de la hora ordinaria que debe excluirse del cálculo el plus de transporte y vestuario, por considerarlos de naturaleza extrasalarial, incluyendo en el cálculo el resto de los pluses por considerarlos de naturaleza salarial y por ello, computables para el cálculo de la hora ordinaria, reconociendo a favor del actor parte de las diferencias reclamadas. Y así, son calculadas dichas diferencias en el fundamento de derecho cuarto de la recurrida, conforme a los conceptos que con valor de hecho probado son mencionados al fundamento de derecho anterior. El criterio mantenido por el recurrente, se centra en considerar computables a efectos de determinación del valor/hora ordinaria los pluses de transporte y vestuario. El punto de partida para decidir este motivo es, como explica la Sentencia de Instancia, la doctrina diseñada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre el valor de la hora extraordinaria en el sector de las empresas de seguridad. En la Sentencia de 21 de febrero de 2007 (Recurso 33/2006 ), en proceso de impugnación de convenio colectivo, declaró la nulidad de las disposiciones del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 que fijaban el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas, y el de la hora ordinaria que le servía de referencia, en un importe inferior al que correspondía en derecho por hora ordinaria. Con fundamento en la jurisprudencia anterior, y entre otras normas analizadas, en los arts. 26 y 35 ET, el...

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