STSJ Castilla y León 363/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2012
Fecha17 Mayo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00363/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 295/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 363/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 295/2012 interpuesto por DON Jose Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 946/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra RECAUCHUTADOS DUERO S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2012 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Jose Pedro contra Recauchutados Duero SL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Don Jose Pedro, es socio fundador de la empresa demandada, habiendo suscrito inicialmente 120 acciones de un capital social integrado por 510, si bien al tiempo de su cese como administrador solidario era titular de 170 participaciones.En la escritura de constitución de la entidad, de 1989, fue designado presidente del consejo de administración y consejero delegado solidario, habiendo sido nombrado posteriormente como administrador solidario junto a otros dos socios. En 1992 los tres otorgaron escritura publica para transformar la sociedad, que revestía la forma de sociedad anónima laboral, en sociedad limitada, de la que igualmente fue designado administrador solidario, con las mas amplias facultades para regular, dirigir y vigilar el funcionamiento de la compañía, gestionar sus negocios, representarla, disponer de bienes y fondos sociales, nombrar y cesar al personal y, en definitiva, realizar toda clase de negocios jurídicos sin limitación alguna. En tal condición, el actor otorgó escrituras en nombre de la sociedad, representó a esta frente a las Administraciones, firmó contratos, adoptó decisiones y presentó escritos (en algunos de ellos bajo la denominación de gerente) relativos al trafico jurídico y mercantil de la empresa, firmó el despido de trabajadores y compareció en representación de la demandada en sede judicial y ante la Guardia Civil. SEGUNDO.- Por acuerdo de junta general extraordinaria de 2.11.11 se acordó el cese como administrador solidario del actor. Ese mismo día se le entregó escrito que obra al folio 6 y se da por reproducido, comunicándole que, en lo sucesivo, se abstuviese de acceder y/o permanecer en las instalaciones de la empresa. TERCERO.- El demandante, que estaba dado de alta en el RETA, percibía una remuneración mensual de 3.337,2 #, incluida prorrata de pagas extras, y figuraba en nomina con la categoría de jefe de taller, realizando efectivamente funciones propias de la misma además de las señaladas como administrador. Tal retribución es la misma que la percibida por otro administrador solidario de la mercantil con categoría de oficial de 1ª.Tenía horario flexible, saliendo frecuentemente para realizar gestiones relacionadas con la empresa, para lo que usaba vehículo y ordenador de la empresa. Fijaba sus vacaciones de acuerdo con los trabajadores y administradores de la empresa. CUARTO.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- Con fecha 1.12.11 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 22.11.11, que concluyó sin avenencia. SEXTO.-Con fecha 19.12.11 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción .

Contra la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador alegado infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable. con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la LRJS.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

    Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda. El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

    De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

    El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

    De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

    Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos...

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