STSJ Castilla y León 398/2012, 24 de Mayo de 2012

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCL:2012:2473
Número de Recurso331/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución398/2012
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00398/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 331/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 398/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 331/2012 interpuesto por DOÑA Debora y DOÑA Guillerma, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 797 y 798/2011 seguidos a instancia de las recurrentes, contra la mercantil AZUCARERA EBRO S.L., en materia de Derechos. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de prescripción y desestimo las demandas interpuestas por DOÑA Debora Y DOÑA Guillerma contra la empresa AB AZUCARERA IBERIA, S.L.U., (Antes AZUCARERA EBRO,S.L.) a quien absuelvo de todos los pedimentos de las mismas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Las demandantes Dª Debora, D.N.I. NUM000, y Dª Guillerma, D.N.I. NUM001, prestan servicios para el demandado AZUCARERA EBRO S.L., hoy AB AZUCARERA IBERIA S.L.U. con nivel 6 y 7 respectivamente. SEGUNDO.- Lo hacen en la factoría de Miranda de Ebro y lo hacen en la temporada propia de recogida y molturación de la remolacha que es de otoño-invierno. La primera lo hace desde la temporada 2006-2007 y la segunda desde la temporada 2004-2005. Se les hacía cada temporada un contrato de obra o servicio determinado desde un día a la finalización de la temporada. A partir de la temporada 2009-2010 se les hace un contrato de trabajadoras fijas discontinuas. TERCERO.- Las actoras percibían un complemento personal denominado OCP y dejan de cobrarlo a partir de la temporada 2008-2009. CUARTO.- En fecha 26-3-08 la empresa y los representantes de los trabajadores suscriben un pacto aplicable a todos los centros de trabajo del demandado como consecuencia de la necesidad de reestructuración del sector derivada de las directivas de la Unión Europea en materia de producción de azúcar. En estos pactos se establece un plan de bajas incentivadas, de extinciones de contratos de trabajo y de movilidad geográfica. Para las nuevas contrataciones se estará estrictamente a lo que diga el Convenio Colectivo. Dicho pacto se halla incorporado a los folios 125 y ss y aquí se reproduce.QUINTO.- La cuestión afecta a otros trabajadores en la misma situación que las actoras que han dejado de percibir el plus. En fechas 8-4-09 y 201-10 habían reclamado conjuntamente a la empresa la restauración del plus personal. SEXTO.- Desde la temporada 2008-2009 hasta la temporada 2011-2012 y hasta el 7-11-11 el plus personal que se hubiera devengado ascendería a 2198,22 euros para la primera y de 4033,96 euros para la segunda.SEPTIMO.- El citado plus personal es percibido por los trabajadores que eran fijos en el año 2008. OCTAVO.- Reclaman las expresadas cantidades y el derecho al percibo del plus. Presentan papeleta de conciliación el 1- 2-11. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 14-2-11. Interponen demanda para ante este Juzgado el 17-10-11.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación ambas demandantes, siendo impugnado por la parte demandada . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia el 14 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos en procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad registrado bajo número de autos 797/2011 por la que se desestimaban las demandas interpuestas por Doña Debora y Doña María Guillerma frente a la entidad Azucarera Ebro S.L, se alzan las trabajadoras en suplicación, impugnando el referido recurso la empresa demandada.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 LRJS, instan las recurrentes la revisión de los concretos ordinales fácticos que a continuación se detallan, hasta un número total de siete, siendo examinados los mismos al presente fundamento de derecho de forma conjunta, por coincidir sustancialmente los argumentos jurídicos y doctrina aplicable en todos ellos, evitando así su reiteración de forma innecesaria.

Con carácter previo, hemos de apuntar que esta Sala ya se ha pronunciado con carácter previo con reiteración acerca de los presupuestos jurisprudenciales exigidos para que la revisión anunciada pueda prosperar, y que no son otros que los siguientes:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, no queda sino examinar las concretas pretensiones apuntadas por el recurrente a los motivos de recurso que aquí se analizan.

1/ Se pretende en primer lugar la modificación de la redacción operada al hecho probado segundo, en el sentido de incluir conforme a la redacción que se propone: los departamentos concretos en que las trabajadoras prestaban sus servicios; la falta de percepción de la correspondiente indemnización a la finalización del contrato; la constatación de contratación de la trabajadora Doña Guillerma bajo la modalidad de contrato de interinidad en las campañas 2007/2008 y 2008/2009 y la falta de especificación del trabajo o servicio prestado en los contratos suscritos.

Vista la doctrina anterior, la revisión no puede prosperar, pues se pretenden introducir datos fácticos que en nada influyen en el sentido del fallo, siendo irrelevantes a los efectos que aquí nos ocupan, como después se verá.

2/ Se insta en segundo lugar, la introducción al ordinal tercero de la referencia relativa a la existencia de otros trabajadores que han continuado percibiendo el complemento que se reclama, si bien, no es posible acceder a lo solicitado, al no indicarse concreta documental o pericial que evidencie la equivocación del Juzgador.

3/ En tercer lugar, se propone una nueva adición a realizar al hecho probado cuarto relativo al contenido del acuerdo suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores en fecha 26-03-2008, acuerdo que ya fue valorado por el Juzgador de Instancia para redactar el ordinal que aquí se pretende modificar, y cuyo contenido íntegro se da por reproducido, por lo que nada nuevo aportaría la introducción que se pretende por redundante.

4/ En cuarto lugar, se insta la sustitución al hecho probado quinto de la mención "plus" por "complemento personal", sustentando dicha revisión en los documentos obrantes en autos a los folios 61 a 64 bis de las actuaciones. Tampoco es posible acceder a lo solicitado, pues como bien tiene declarado nuestra jurisprudencia, las fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es exigible para poder servir en este particular tipo de recurso de naturaleza cuasi casacional, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia. A las referidas fotocopias no se les puede atribuir naturaleza documental a los efectos revisorios postulados y ello con independencia del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el...

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