SAP Asturias 214/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2012
Fecha22 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00214/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas nº 403/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, Rollo de Apelación nº102/12, entre partes, como apelante y demandante DON Evaristo, representado por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Bretón García y como apelada y demandada DOÑA Clara, representada por la Procuradora Doña María Isabel Fernández Fuentes y bajo la dirección de la Letrada Doña Lucía Juan de Dios Camiña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cinco de diciembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda instada por D. Evaristo frente a Dª Clara, sin hacer especial condena en costas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Evaristo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el actor, Don Evaristo, se promovió demanda de modificación de medidas solicitando la extinción o modificación de la medida referida a la concesión de pensión compensatoria a Doña Clara, de quien se encuentra divorciado en virtud de sentencia de 3 de abril de 2.006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés . En dicha resolución además de acordarse la disolución del matrimonio por divorcio se fijó una pensión compensatoria a favor de Doña Clara, siendo la cuantía de la misma modificada por la Sección 1ª de esta AP en su sentencia de 9 de noviembre de 2.006 que al resolver el recurso de apelación interpuesto por Doña Clara fijó la pensión compensatoria de Doña Clara en 250 euros mensuales. Solicita el actor en este procedimiento que se dicte sentencia en la que se acuerde la extinción de la obligación en su día acordada de abonar a Doña Clara 250 # mensuales en concepto de pensión compensatoria, o alternativamente se fije aminorando la cantidad objeto de pensión a 100 # mensuales durante el plazo de un año transcurrido el cual se extinguirá el derecho. A la pretensión actora se opuso la demandada.

La juzgadora de primera instancia dictó sentencia desestimando la demanda. Frente a su resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Sostiene el demandante en el escrito de demanda y reitera en el recurso que tras la sentencia de la AP citada en líneas precedentes y como quiera que la misma ratificara la resolución de primera instancia en cuanto que los litigantes debían pagar por mitad el crédito hipotecario los mismos acordaron, y este extremo no es discutido, que el demandante abonaría la totalidad de la cuota de amortización del préstamo hipotecario abonándole a la demandada 120 # al mes. Pues bien, en la actualidad la vivienda gravada con hipoteca ha sido vendida, el actor se encuentra en el desempleo habiéndose trasladado a vivir fuera Asturias con el fin de conseguir un trabajo lo que no ha obtenido, habiendo alquilado una vivienda por la que abona 364 # mensuales, lo que le coloca en una situación económica que le imposibilita, según señala, para abonar la pensión compensatoria y además señala que la demandada percibe una prestación de la Seguridad Social. La demandada se opuso a la pretensión actora porque los ingresos del demandante en el momento de acordarse la pensión giraban alrededor de 900 # mensuales según se consignó en la sentencia citada de la AP y en la actualidad su prestación de desempleo lo es por cuantía de 992,34 # mensuales. Además la vivienda que fuera conyugal se vendió porque el actor no hacía frente a las cuotas hipotecarias y lo que se obtuvo por la venta se reservó por los compradores la mayor parte o sea 52.132,28 # para aplicar al pago del préstamo hipotecario, siendo lo percibido por los litigantes 500 # con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de venta y 4.463,72 # que se entregaron en el acto de la escritura repartiéndose al importe entre ambos litigantes mediante dos cheques bancarios y se niega que en la actualidad la demandada perciba ninguna prestación social, constando al folio 19 de los autos que la que percibía era de 186,05 # mensuales por una incapacidad, afirmando la demandada que la percibió sólo durante tres meses además la demandada tiene reconocida una incapacidad del 69% encontrándose enferma extremo éste que se recoge en la sentencia de primera instancia en la que se consigna que la demandada, como se acredita documentalmente, esta diagnosticada de trastorno de la afectividad y de la personalidad, por los que está siendo tratada en el Centro de Salud Mental I de Avilés, que la limita de forma severa para el desempeño de actividades sociolaborales normales, precisando apoyo a otras personas para realizar actividades básicas de la vida diaria.

Discrepa el apelante de la conclusión desestimatoria de la juzgadora de primera instancia y señala que cuando se fijó la pensión compensatoria a favor de la demandada en cuantía de 250 # mensuales se tuvo en cuenta que la misma debía contribuir a la hipoteca que gravaba la vivienda familiar, llegando luego las partes al acuerdo referido en líneas precedentes por el que el recurrente entregaba a la apelada la cantidad de 120 # mensuales, asimismo estima que se debe tener en cuenta que se ha liquidado el crédito hipotecario y que la pensión que durante un tiempo recibió la demandada si la misma no la percibe en la actualidad es porque está en una situación económica mejor. Asimismo añade en el recurso una alegación que no alegó en la primera instancia y es que la demandada habría venido a una mejor situación económica por haber obtenido ingresos por la venta los bienes hereditarios. Finalmente, señala el recurrente que su prestación de desempleo según se acredita por la certificación que aporta con la demanda se extingue "el 30 de febrero de 2012".

Expuestos los términos del debate debe señalarse...

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