SAP A Coruña 269/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2012
Fecha24 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00269/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 396/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 798/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 269/12

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 396/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 798/10, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento. 3.144,12 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Alfonso y como APELADO: YELL PUBLICIDAD S.A., representada/o por el/a Procurador/ a Sr/a. Guimaraens.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 21 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Yell Publicidad S.A debo condenar a Alfonso, al abono de la cantidad total de 2.358,10 euros con los intereses legales desde la presentación de la demanda el día 13 de mayo de 2010 hasta la fecha de esta resolución, y los procesales desde ella hasta el completo pago; acordando que cada parte pague sus costas y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, dirigida a la reclamación del precio debido a la actora por la realización de dos anuncios publicitarios para insertar en las páginas amarillas de la guía telefónica encargados por el ahora apelante, alega, sustancialmente y como principal motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento contractual opuesto a la demanda, al no haber apreciado la sentencia apelada el carácter esencial sino meramente defectuoso de dicho incumplimiento imputado a la parte actora, que se fundamenta en el hecho de que las inserciones de publicidad no se hicieron en los términos convenidos, solicitando la plena desestimación y, subsidiariamente, que se modere el precio reclamado, por el cumplimiento irregular acreditado, reduciéndolo en un porcentaje del 75%, en lugar del 25% que aplica la sentencia recurrida. No resulta discutida la existencia del contrato de difusión publicitaria celebrado entre las partes, el impago por el demandado del precio de los anuncios, y la publicación de los mismos en las páginas amarillas de la guía telefónica. Tampoco es materia de controversia en esta segunda instancia que la prestación de la actora fue cumplida de forma defectuosa, al omitir uno de los anuncios la dirección de la empresa de reformas del demandado que constituía su objeto, y no haberse sustituido en la dirección que aparece en el otro anuncio el nº NUM000 de la calle por el nº NUM001, conforme a lo pactado, por cuanto estos hechos han sido declarados probados por la resolución apelada. Lo que realmente se discute en el recurso es, en definitiva, el alcance y las consecuencias que ha de tener este incumplimiento, al que el demandado apelante atribuye un carácter esencial e impeditivo del pago del precio.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 26 de mayo de 2005, 31 de octubre de 2006, 8 de febrero de 2007, 22 de enero de 2008, 1 de junio de 2010 y 31 de mayo de 2011, el principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010 ) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el...

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