SAP Burgos 223/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2012
Fecha09 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 82/2012

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 354/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00223/2012

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a nueve de Mayo de mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito de lesiones, contra D. Balbino, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Domínguez Cuesta y del Letrado D. Jesús Barrio Marín, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso; habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

I -ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 30 de Enero de 2011, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el día 13 de marzo de 2010 sobre las 0,45 horas coincidieron D. Estanislao y D. Humberto al que acompañaba el acusado. Se suscito una discusión entre

D. Estanislao y D. Humberto, tras la cual el acusado Balbino, propino varios puñetazos en la cara a D. Estanislao, rompiéndole las gafas y tirándole al suelo. D. Estanislao sufrió traumatismo cráneo-encefálico con herida inciso contusa ciliar derecha y nasal, así como hematoma epicraneal biparietal, del que curo con tratamiento médico (ocho puntos de sutura retirados a los 7 días) en diez días, cinco de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedan como secuelas cicatriz ciliar derecha de 2 cm, y en raíz nasal de 1,5 cm, que constituyen perjuicio estético ligero. La gerencia Regional de Salud ha justificado gastos de asistencia al lesionado por importe de 285#. No habiéndose tasado los daños en las gafas, valorándolas el perjudicado en 558# ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Balbino como autor responsable de un delito de lesiones del art.147.1 del Código Penal a la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Balbino indemnizara a Estanislao en las siguientes cantidades: 450 # por los 10 dias en que tardaron en curar o estabilizar las lesiones (de los cuales 5 fueron impeditivos), 1500 # por las secuelas y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños en las gafas. Asimismo indemnizara a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad de 285# por los gastos de asistencia ocasionados ".

TERCERO

Por la defensa del condenado D. Balbino, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el referido condenado, que viene fundamentado en los siguientes motivos:

  1. / Error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que han sido valoradas erróneamente todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, no teniendo en cuenta las testificales practicadas a su instancia, llegando con ello a la conclusión de que no ha quedado probada su participación en las lesiones sufridas por el denunciante, ya que -según se dice- fueron causadas por una caída del mismo.

  2. / Así mismo, invoca el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, entendiendo que no existen pruebas de que el recurrente agrediera al denunciante, al no quedar corroborada la versión del mismo por la existencia de testigos que desvirtúan la versión ofrecida por el denunciante, no quedando acreditada por tanto la autoría material de los daños corporales sufridos por el mismo.

En base a lo cual interesa que, con revocación de las sentencia de instancia, se dicte otra en esta alzada por la que se acuerde la libre absolución del acusado del delito de lesiones objeto de condena.

SEGUNDO

Planteados así los términos del recurso, debe comenzarse con el alegado error en la valoración por parte de la juzgadora de instancia, al entender el recurrente que no ha tenido en cuenta las testificales practicadas a su instancia, llegando con ello a la conclusión de que no ha quedado probada su participación en las lesiones sufridas por el denunciante, ya que - según se dice- fueron causadas por una caída del mismo.

A este respecto procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de

1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.007 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009 .

TERCERO

- En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia justifica la condena ahora recurrida en la existencia de prueba de cargo suficiente como para destruir el principio a la presunción de inocencia.

Y así, tras valorar la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica, llega a la conclusión de que: "el acusado Balbino, propino varios puñetazos en la cara a D. Estanislao, rompiéndole las gafas y tirándole al suelo. ...".

A estos efectos, en opinión de la Juzgadora de instancia, la actividad probatoria que desvirtúa la...

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