SAP Badajoz 92/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2012
Fecha17 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00092/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

DOMICILIO: Avda. de Colón, 8-1ª. Planta

Tnos. 924-284202-03-06

Fax: 924-284204

ROLLO: RECURSO JUICIO V. DE FALTAS NÚM. 94/2012

Jdo. de procedencia: Juzgado de Instr. de Badajoz-3

Procedimiento origen: Juicio Verbal de Faltas Nº. 72/2011

RECURRENTE: Jose Carlos y Liberty Seguros

Letrado: J.M. Pluma Larios

Procurador/a: Antonio María Sánchez Calvo

RECURRIDO-ADHERIDO: Alexis

Letrado: José Domingo Pérez Pérez

Procurador: Tovar Sánchez

RECURRIDO: Domingo

Letrado: J.M. Rubio Gómez-Caminero

Procurador: Tovar Sánchez

SENTENCIA NÚM. 92/2012

Ilmo. SR. MAGISTRADO:

D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

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En BADAJOZ a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

La Sección 001 de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio Verbal de Faltas núm. 72/2011, Recurso Penal núm. 94/2012, Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Badajoz, sobre la comisión de la falta de lesiones, seguidas contra d. Jose Carlos y LIBERTY SEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Pluma Larios como parte apelante ; como parte apelada-adherida Alexis

, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Tovar Sánchez y defendido por el Letrado el Sr. Pérez Pérez; y Domingo como parte apelada, representado por el Procurador Sr. Tovar Sánchez y defendido por el Letrado el Sr. Rubio Gómez- Caminero.

ANTECEDENTES DE HECHOS:

PRIMERO

En mencionados autos el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Instrucción de Badajoz-3, dicta sentencia con fecha 07/11/2012, del que dimana este recurso, la que contiene el siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jose Carlos, como autor penalmente responsable de un concurso ideal de tres faltas de lesiones tipificadas y previstas en los arts. 77.1 y 2 ; 621.3 y 4 del Código Penal ; a la pena de multa de VEINTE DÍAS, a razón de una cuota diaria de DOS EUROS, constituyendo un total de CUARENTA EUROS; responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad, por cada DOS CUOTAS diarias no satisfechas en caso de impago voluntario o por vía de apremio de la multa impuesta, siendo un total de DIEZ DÍAS, que deberá cumplir en su caso mediante localización permanente; que en concepto de responsabilidad civil, la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS, indemnice a Domingo, en la cantidad de 8.523,57 EUROS, por lo perjuicios físicos sufridos, a Oscar, EN LA CANTIDAD DE

5.168,02 EUROS, por los perjuicios físicos sufridos, y a Alexis, en la cantidad de 14.597,26 EUROS, por los perjuicios físicos sufridos, todo ello sin perjuicio de la repetición que hubiere lugar contra Jose Carlos ; aplicación de los intereses legales de demora previstos en el art. 20 Ley del Contrato de Seguro : y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante este Tribunal, RECURSO DE APELACIÓN por D. Jose Carlos y la entidad LIBERTY SEGUROS, adhiriéndose a la apelación D. Alexis Y como apelado D. Domingo, admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación en plazo común de diez días, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a este Tribunal, se formó el Rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 94/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan la relación de Hechos Probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso presentado por la representación procesal del Sr. Jose Carlos y Liberty Seguros se refiere exclusivamente a cuestiones de índole civil, concretamente en lo relativo a las indemnizaciones correspondientes a los tres perjudicados por el accidente de circulación. Se articula en dos motivos: la incongruencia extra petita y la determinación y aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos.

En cuanto al primero de los motivos, la congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndole más de lo pedido, ni menos, ni cosa distinta. Tales excesos, aminoraciones o desviaciones constituyen una lesión esencial del derecho de defensa con alcance constitucional ( STC 109/1985 y SSTS 4-5 Y 2-11-1993 ). En el caso analizado, como enseguida veremos y a pesar de lo que alega el recurrente, no se trataría en puridad de un supuesto de incongruencia extra petita, sino de exceso en lo concedido.

Efectivamente, por lo que se refiere al perjudicado Oscar, el tribunal de instancia concede una indemnización de 5.168,02 #, suma que comprende los días impeditivos, el factor corrector y los gastos de taxi, siendo lo cierto que la defensa de dicho perjudicado solicitó por dichos conceptos la suma de 5.128,56 #. Es decir, el tribunal concede más de lo pedido, concretamente 39,46 #, suma que debe ser rebajada de la indemnización total por incongruencia en exceso. Sobre esta cuestión procede aclarar dos conceptos. En primer lugar, el tribunal a quo se conduce correctamente al aplicar el baremo de 2010 (y no el de 2009), pues fue en 2010 cuando se produjo la sanidad judicial, fecha a la que hay que atender, según el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia para unificación de criterios de fecha 9 de diciembre de 2009, que sigue la jurisprudencia mayoritaria al respecto. Ahora bien, la suma que por todos los conceptos procede indemnizar no puede superar el límite máximo pedido por la parte (aunque, en puridad, procedería superarlo), pues lo prohíbe el principio de congruencia, según el cual, en el ámbito civil, cual aquí ocurre al tratarse exclusivamente de responsabilidades civiles, no se puede dar más de lo pedido, según se ha dicho con reiteración. En suma, se pidió menos de lo que en realidad podía pedirse y este límite no puede ser superado. Idéntico razonamiento respecto el perjudicado Domingo . En este caso la demasía es de 49,57 #

(8.523,57-8474).

Respecto del tercer perjudicado, las mismas consideraciones. Ahora bien, en este caso hay dos particularidades: el tribunal concede 14.597,26 # y el letrado solicitó 30.209,66 #, luego no se supera el límite indemnizatorio pedido por la parte, por lo que no habría incongruencia en la sentencia. No obstante, a la hora de computar los puntos por secuelas, el tribunal de primer grado sufrió un puro error material al consignar y computar 10 puntos, cuando el forense solo estableció 5. Este error ha de ser corregido en la alzada, debiendo aminorarse de la indemnización final la suma de 4.244,89 # (8.615,30, que es lo que el juez dio, menos

4.370,41 #, que es lo que debió conceder de no mediar dicho error). En esta última cantidad se ha computado la suma correspondiente a 5 puntos de secuelas, 3.973,10 # más el 10% de factor corrector aumentativo por secuelas, 397,31 #. Efectivamente, el tribunal a quo no aplicó el factor corrector a la indemnización por secuelas (en este caso no es necesario acreditar ingreso alguno), y, aunque no se ha pedido en la alzada, debe corregirse dicha omisión por cuanto en ningún caso se superaría el límite máximo que pedía este perjudicado y porque el baremo de tráfico es de preceptiva y obligada aplicación, de forma tal que nada impide al tribunal catalogar, conforme a las prescripciones...

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