AAP Burgos 299/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2012
Fecha10 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 223/12.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 250/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE BRIVIESCA (BURGOS).

ILMOS. SRS.

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

A U T O NUM.00299/2012

En Burgos, a diez de Mayo del año dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Dº Ignacio Echevarrieta Martín en nombre de Jose Manuel se interpuso

recurso de de Apelación contra el Auto de fecha 4 de Abril de 2.012 acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza en relación con la presente causa de Jose Manuel . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Briviesca (Burgos), en Diligencias Previas núm. 250/12, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- El recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del imputado Jose Manuel

pretende su libertad provisional sin fianza o subsidiariamente con fianza. Alegando la no existencia de ninguna prueba concluyente en las actuaciones en la que conste la realización por el mismo de un ilícito previsto y penado en los arts. 237 y siguiente del Código Penal, ni su pertenencia a un grupo organizado con una estructura permanente, duradera y jerarquizada, donde los componentes más activos son Baldomero y Elias a los que el recurrente ha denunciado por un delito de lesiones contra él, (procedimiento abreviado nº 301/11 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos), cuando tampoco los demás detenidos en sus declaraciones han dicho de Jose Manuel tenga relación de amistad con ellos. Así como con referencia, en cuanto a los indicios que se citan en la resolución recurrida, a que fue identificado el día 13 de Julio de 2.011 a las 2'30 horas en Nofuentes (Burgos), en el vehículo con matrícula Q-....-QC, conducido por su propietario Lucas, (señalando ser la única actividad indiciaria, cuando desconocía lo que hubiere en su interior). Junto a que el día 7 de Junio de 2.011 fue denunciado por Samuel, que le culpa de haber manifestado que había robado 800 litros de gasoil, señala la existencia de una denuncia de dicha persona contra Jose Manuel por haber manifestado al jefe de su mujer que le había robado 800 litros de gasoil, añadiendo una tercera denuncia interpuesta por Samuel contra el recurrente por lesiones (Juicio de Faltas nº 312/1 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca). En cuando a la incautación de un teléfono móvil recogido en Nave de Sotillo de Rioja (Burgos), no existe constancia en las actuaciones de diligencia o atestado al respecto. En el registro realizado en su domicilio, que comparte con su esposa y hermanos, ninguno de los objetos incautados sirven para perpetrar robos ni actividades delictivas atribuidas al supuesto grupo delictivo, salvo una bomba de gasoil, (sosteniendo haberla comprado a unos rumanos para poder cebar los coches y herramientas), objetos que dice comprar en su mayoría rotos para su posterior reparación y justificar de ese modo una capacidad económica.

Negando un riesgo de fuga, residiendo en Belorado con su esposa (con trabajo estable desde 2.009) y hermanos, sin ningún familiar en su país de origen; carece de antecedentes penales, sin riesgo de comisión de hechos delictivos; sin riesgo de intimidación a denunciante o testigos puesto que no existe ninguna referencia al respecto en las actuaciones.

No obstante, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en:

  1. - asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:

"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ). Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - ...

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