SAP Barcelona 43/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:1510
Número de Recurso283/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 283/2007-A

JUICIO ORDINARIO Nº 279/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 43/2008

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 279/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat, a instancia de D. Juan Alberto, LEGAL REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD BY SPORT, S.C.P., contra FEDERACIÓN CATALANA DE TENNIS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Diciembre de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por "BYSPORT, S.C.P.", contra la entidad "FEDERACIÓ CATALANA DE TENNIS, S.L." y condeno a esta última a que abone a la parte demandante la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (13.647,05 €), más el interés legal del dinero a contar desde la fecha de interpelación judicial, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que sse opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de Enero de 2.008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la demandante "By Sport, S.C.P.",con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de reclamación de la cantidad de 13.647'05 €, correspondiente al precio conjunto de la gestión de los servicios de padel, en el Centre Internacional de Tennis de Cornellà, descritos en las facturas, de fechas 25 de noviembre y 26 de diciembre de 2005, y 25 de enero, 25 de febrero, 25 de marzo, y 12 de abril de 2006 (docs. 9 a 14 de la demanda), que fueron concertados con la demandada "Federació Catalana de Tennis", en contrato de 29 de julio de 2005 (doc 1 de la demanda), opone la demandada, en primer lugar, lo que parece ser la falta de legitimación activa de la demandante, alegando haber concertado únicamente un precontrato con "Almarsport, S.C.P.", que no es parte en estos autos.

Centrada así la cuestión previa discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002, entre las más recientes, y las que en élla se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004; RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio,del modo previsto en los artículos 416 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil,sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo,que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo,con la necesaria contradicción.

En este caso, resulta de lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, que el contrato 29 de julio de 2005 (doc 1 de la demanda), se concertó por "Alamsport, S. C.P. (en tramitación)", y que posteriormente, en el momento de la constitución, con fecha 30 de septiembre de 2005, la sociedad civil particular en tramitación se constituyó definitivamente con el nombre de "By Sport, S. C.P.", con los mismos dos socios, y con el mismo objeto, tratándose por lo tanto de la misma sociedad, que simplemente ha cambiado de nombre, y no de un supuesto de sucesión o cesión del contrato.

Por otro lado, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 19 de marzo de 1992, y 14 de marzo de 1995 ), que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida. Y en este caso resulta de la prueba documental que la demandada pagó la factura de 31 de octubre de 2005, por importe de 4.260'85 €, emitida por la actora con la denominación de "By Sport, S. C.P" (doc 4 de la demanda), mediante dos transferencias de fechas 11 y 24 de noviembre de 2005, a favor de la actora "By Sport, S. C.P.", designada como beneficiaria (docs. 2 y 3 de la demanda).

Por lo tanto, procede la desestimación del motivo de la apelación, por encontrarse la actora plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de reclamación del precio del contrato de arrendamiento de servicios que es objeto del pleito, en su condición de parte en el contrato, de acuerdo con el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil.

SEGUNDO

Opone además la demandada, y ahora apelante, la inexistencia de la relación contractual según lo pactado inicialmente, por haberse celebrado únicamente un precontrato entre las partes, según se hizo constar en el pacto quinto del documento de 21 de julio de 2005 (doc. 1 de la demanda), según el cual el documento, calificado como precontrato, se vería sustituido por el contrato, que se firmaría la primera semana de septiembre, alegando la demandada que hubo posteriormente un pacto verbal de prestar los servicios contratados mes a mes.

Así las cosas, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, pero no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.

En cualquier caso, en este supuesto, en el pacto quinto del documento se califica el acuerdo como "precontracte", pero en la manifestación IV se dice que las partes "atorguen el present Contracte, regulador dels respectius drets i obligacions", y se sigue calificando el acuerdo como "contracte" en el pacto segundo, al regular su duración.

Las consecuencias, en ambos casos, son diferentes por cuanto es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 9 de julio de 1940, 21 de diciembre de 1955, y 4 de julio de 1991 ) que del precontrato nacen obligaciones distintas de las propias del contrato definitivo, cuyo incumplimiento puede transformarse únicamente en la exigencia del cumplimiento, o la indemnización de daños y perjuicios, previa cumplida prueba de los mismos.

Y es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que...

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