SAP Barcelona 40/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:1508
Número de Recurso309/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 309/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 436/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 40

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 436/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de UNIMOG, S.A., contra D/Dª. Carlos Daniel y ISNA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de UNIMOG, S.A. contra ISNA, S.A. y D. Carlos Daniel, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. Se imponen a la actora las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de Enero de 2.008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante "Unimog,S.A." la sentencia de primera instancia desestimatoria de la pretensión resolutoria, y subsidiariamente de aumento de renta, del contrato de arrendamiento, de fecha 27 de junio de 1986, del local sito en C/Pau Casals nº 12, bajos, de Barcelona, concertado con la demandada "Isna,S.A.", reiterando la demandante en la apelación la cuestión de la legitimación pasiva del codemandado D. Carlos Daniel, que fue desestimada en la primera instancia.

Centrada así la cuestión procesal previa, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002, entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002;RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En este caso, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el contrato de arrendamiento, de fecha 27 de junio de 1986, del local sito en C/Pau Casals nº 12, bajos, de Barcelona (doc 1 de la demanda), fue concertado por D. Carlos Daniel "actuando en su calidad de administrador de la compañía mercantil Isna,S.A.", y del resto del clausulado del contrato, en concreto en la condición anexa 4, en la que se centra el objeto principal del pleito, aparece claramente que el inquilino arrendatario era la sociedad anónima, y no su administrador.

En consecuencia, de acuerdo con el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil, la única persona legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción resolutoria, y la subsidiaria de aumento de renta, es la sociedad anónima arrendataria "Isna,S.A.", y no su administrador, quien, al intervenir en el contrato en nombre y por cuenta de la sociedad, produce los efectos derivados del contrato entre la sociedad y el tercero contratante, careciendo éste de las acciones que traen causa del contrato contra el administrador de la sociedad arrendataria, de acuerdo con los artículos 247 y 285 del Código de Comercio 1725 y 1727 del Código Civil.

Y tampoco es posible apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en relación con el codemandado Sr. Carlos Daniel, por cuanto, aún pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril, y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991, 9 de junio de 1992, y 1 de abril de 2004;RJA 3016 y 4445/1991, 5177/1992, y 1669/2004 ) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.

SEGUNDO

Promovida por la parte demandante "Unimog,S.A., como arrendadora del local sito en Barcelona, C/Pau Casals nº 12, bajos, la resolución del contrato de arrendamiento, de fecha 27 de junio de 1986 (doc 1 de la demanda), contra la arrendataria "Isna,S.A.",con fundamento en el número 5º del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964,aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera , 2 de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que permite la resolución, a instancia del arrendador por haberse traspasado, o cedido la vivienda, o el local de negocio, de modo distinto al autorizado por la Ley, se opone por la parte demandada la ausencia de cesión.

Centrada así la cuestión discutida, en relación con la causa resolutoria de los números 2º y 5º del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 es doctrina general, reiterada, y constante (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1991,que remite a la Sentencia de 25 de enero de 1988,y a las que en ella se citan), que la Ley, fuera de los casos en que expresamente lo establece, no consiente que el inmueble arrendado por una persona individual o jurídica sea ocupado por otra, llámese cesión, traspaso, o subarriendo a la relación jurídica que diese lugar a tal ocupación, pues toda modificación subjetiva, introduciendo a terceros en la relación arrendaticia, sin el consentimiento de la parte arrendadora o sin el cumplimiento de los requisitos legales, da causa a la resolución contractual, ocurriendo tal supuesto cuando una sociedad capitalista se transforma en otra personalista o viceversa, cuando hay simple cambio, cualquiera que fuere, cuando los arrendatarios crean o introducen una sociedad o cuando ésta es sustituida por sus socios, cuando una utilización compartida se convierte en individual o la pactada como individual se comparte posteriormente, de forma tal que dichos terceros ostentarán una posesión ilegal, en cuanto no autorizada por la ley, ni por el propietario, que puede hacerla valer en su contra para recuperarla, pues lo prohibido es el aprovechamiento, la ventaja o el beneficio obtenido por un tercero, aun con la anuencia del arrendatario, que puede resultar también beneficiado, sin respetar la voluntad del arrendador, a quien pertenecen las facultades dispositivas, dado que el uso y goce corresponden en exclusiva al arrendatario y no a un tercero.

En este sentido, es igualmente doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1994;RJA 6504/1994 ),que lo que determina la resolución del contrato es la sustitución del arrendatario por un tercero en el uso o goce de la cosa arrendada sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su validez, aunque no sea necesario precisar si tal sustitución constituye una cesión, traspaso, o subarriendo, siempre que opere el de goce de la cosa en cuestión.

En el presente caso, la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento se funda, en primer lugar, en la condición anexa 4, según la cual la variación de porcentajes y/o titulares de participación en el capital social sería causa resolutoria del arrendamiento, resultando de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que en el momento del otorgamiento del contrato de arrendamiento el capital social de la arrendataria pertenecía a D. Carlos Daniel, en un 25%, a su...

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